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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de resolución de recurso de reposición.
Exp: 12/267/D
Impulso de Derechos
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad de la Ribera que informara sobre la cuestión planteada.
Tras varios reiteros de la petición de informe, finalmente, con fecha 4 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito de la Presidenta de la Mancomunidad de la Ribera en el que se indica escuetamente y sin más explicaciones que, respecto del referido recurso de reposición, no se ha dictado resolución alguna.
En relación con la cuestión que plantea la queja, ha de recordarse que, conforme a la ley, todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en los plazos legal o reglamentariamente establecidos, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas los escritos presentados.
En este mismo sentido se expresa el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
En lo que se refiere al recurso de reposición, el plazo máximo que fija la ley para resolver y notificar los recursos de reposición es de un mes (artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
En el presente caso, la Mancomunidad reconoce que todavía no se ha procedido a resolver expresamente dicho recurso de reposición. El hecho de que el transcurso del plazo establecido conlleve la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo negativo, no libera a la Mancomunidad de la Ribera de su obligación de resolver expresamente el recurso (artículo 43.3. b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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