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Bienestar social
Tema: Falta de concesión de ayuda a familias y demora en la respuesta.
Exp: 12/261/B
Bienestar Social
Con fecha 16 de abril de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la denegación de su solicitud de renta básica.
Exponía en el escrito de queja que:
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
“En contestación a su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por don [?] (expediente número [?]), en relación a la denegación de su solicitud de renta básica, he de informarle lo siguiente:
En este sentido, el incumplimiento, tal como se indica en su escrito, por el interesado, del requisito establecido por la citada Ley Foral en su artículo 3, letra c), referente a la residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, ha motivado la denegación de la solicitud formulada por el mismo”.
Como resulta de los antecedentes, la primera cuestión que suscita la queja es la relativa a la determinación de la legislación aplicable para resolver la solicitud del interesado, habida cuenta de que tanto la presentación de la misma, como el vencimiento del plazo legalmente establecido para resolverla, se produjeron con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.
La respuesta a esta cuestión puede tener incidencia sobre la resolución del expediente administrativo, en la medida en que, en relación con el concreto requisito cuyo incumplimiento se esgrime, la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, es más restrictiva que la normativa anterior, ampliando el plazo de residencia continuada en Navarra hasta veinticuatro meses (la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, determinaba un plazo de doce meses).
En esta línea, se indicaba lo siguiente:
“A efectos de resolver adecuadamente la cuestión objeto de la queja, es imprescindible tener presente la regla o máxima jurídico-administrativa de que todos los procedimientos administrativos deben resolverse en el plazo máximo establecido legal o reglamentariamente.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 42, el deber legal de resolver expresamente los procedimientos y, además, de hacerlo en el plazo máximo que sea de aplicación, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento de que se trate.
Este deber legal es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, sentado por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En este sentido, este precepto legal, en su apartado d), dispone que el derecho a una buena administración incluye el de obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto
. Y tal derecho, configurado legalmente, es recordado en la Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, no determina cuál es el plazo para resolver las solicitudes de acceso a la prestación y para notificar las decisiones adoptadas. No obstante, conforme a su disposición derogatoria única, ha de entenderse aplicable lo establecido a estos efectos en el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica. El artículo 12.2 de esta norma reglamentaria dispone un plazo de cuarenta y cinco días para resolver motivadamente y notificar a la persona solicitante la resolución, contado desde la fecha de la solicitud en el servicio social de base.
Esta previsión no se opone al contenido de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, -que, como se ha dicho, nada dispone en relación con el plazo máximo de duración de los procedimientos de concesión o renovación de la renta básica-, por lo que continúa vigente. Y tal conclusión quedaría corroborada por lo expresado en la Orden Foral 58/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan los supuestos excepcionales y de renovación extraordinaria de la renta de inclusión social, cuyo artículo 6 establece: mientras no se apruebe el Decreto foral que regule la renta de inclusión social, resultará aplicable el procedimiento de concesión previsto en el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica, sin perjuicio de las especialidades que se exponen en los artículos siguientes
.
El procedimiento administrativo promovido por el autor de la queja debió resolverse, por tanto, concediendo o denegando la prestación solicitada en un plazo de cuarenta y cinco días, momento en el cual no estaba vigente la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, ni por ende, el requisito de los dos años de residencia ininterrumpida en Navarra.
En el caso de que se hubiese denegado la prestación dentro del plazo máximo establecido y el interesado hubiera recurrido esa denegación, tanto el órgano administrativo como el judicial responsables de la resolución de los recursos administrativo y contencioso-administrativo, habrían aplicado la normativa anterior, no la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero; esto es importante destacarlo a efectos de la supervisión que corresponde realizar a esta institución.
Además, es perfectamente aplicable a este caso la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional de que no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo, y dejando al ciudadano, que hubiera obtenido lo solicitado si se hubiera resuelto en plazo, en peor situación (por toda, STC 6/1986, de 21 de enero). En suma, el mal hacer de la Administración nunca debe perjudicar al ciudadano que no ha tenido participación alguna en ese mal hacer y ha sido cumplidor de sus obligaciones.
Conforme a lo expuesto, una interpretación lógica y razonable de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, en cuanto dispone que las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley Foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, aboca a aplicar los efectos retroactivos que dispone ese precepto legal exclusivamente a las solicitudes que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral, se encontrasen en tramitación sin haber vencido todavía el plazo máximo de resolución, pero no a las solicitudes respecto de las que ya se había agotado el plazo máximo de resolución. Estas deben resolverse conforme a la normativa vigente en el momento en el que venció el plazo máximo de resolución”.
Los anteriores razonamientos son de aplicación al caso que ocupa, en el que la causa denegatoria se funda en el hecho de que el interesado no cumple el requisito de residencia ininterrumpida por un plazo de veinticuatro meses, sentado por la Ley Foral 1/2012, cuya entrada e vigor se produjo con posterioridad al término en que debió haberse resuelto la solitud y notificado la decisión adoptada. Por ello, se recomienda que se siga en este caso el criterio antes señalado.
3. Por otro lado, haciendo abstracción de la anterior cuestión, esta institución estima que, si se mantiene que el plazo de residencia previa es de veinticuatro meses, la Administración debería entrar a valorar expresamente las circunstancias alegadas en cuanto a la salida y retorno de Navarra (meses de febrero a mayo de 2010).
En nuestro criterio, la finalidad del requisito de residencia ininterrumpida -con independencia del plazo que se aplique- persigue que la prestación se conceda a personas que tengan su domicilio en Navarra y que mantengan esta situación por el tiempo fijado por la norma, exigiendo, de este modo, un determinado arraigo
. La observancia de este requisito no es incompatible con determinadas estancias transitorias fuera del territorio de Navarra, que pueden ser justificadas e, incluso, inevitables, y cuyas circunstancias habrán de valorarse de forma casuística.
Por ello, sin prejuzgar la decisión sobre este extremo, esta institución sugiere que, a efectos de determinar si hubo interrupción de la situación de residencia, se valoren expresamente las circunstancias que alega el autor de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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