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Sanidad
Tema: Demora para someterse a intervención quirúrgica.
Exp: 12/251/S
Sanidad
Con fecha 12 de abril de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la espera soportada para someterse a una intervención quirúrgica.
Exponía en el escrito de queja que:
En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:
“El paciente [?], efectivamente entró en lista de espera para ser intervenido de una eventración con fecha 21 de febrero de 2011, secundaria a dos intervenciones previas por patología colorrectal siendo por ello que desde la Unidad de Cirugía Colorrectal y Proctología se asume esta patología aun cuando haya una Unidad dedicada a Pared Abdominal, dado que habitualmente, los propios pacientes suelen preferir ser operados por el mismo equipo quirúrgico.
Hasta la fecha no se ha podido programar a D. [?], por razones de prioridad por diagnóstico de otros pacientes con patología neoplásica y otra patología compleja y desequilibrio entre la demanda y capacidad de programación para la patología benigna en la citada Unidad de Cirugía Colorrectal y Proctología como es en este caso una eventración, a pesar de las molestias que sin duda puede producir.
Dada la previsión de patología neoplásica y compleja a operar en las próximas semanas, lo que va a imposibilitar la programación de D. [?] se han realizado las gestiones oportunas con la Unidad de Pared Abdominal del Área de Cirugía para que pueda ser intervenido por ella.
Por lo que previsiblemente y en este caso facilitará su programación más prioritariamente.
Decirle que lamentamos sinceramente los inconvenientes que esta situación le plantea a D. [?]”.
La queja se presenta ante la demora soportada para la práctica de una intervención quirúrgica, indicada, aproximadamente, diecisiete meses atrás.
Es de aplicación a la materia la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Asistencia Especializada, cuyo artículo 3 prevé cuáles son los tiempos máximos de espera: por lo que interesa, en referencia a las intervenciones quirúrgicas, 120 días, con carácter general, o 180 días, si la espera no implica empeoramiento para la salud del paciente.
El artículo 4 de la ley foral, tras reconocer el derecho de los pacientes a la elección del centro de atención, de entre los de la red pública de servicios sanitarios propios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (apartado primero), dispone que, si se prevé que el paciente no va a poder a ser asistido dentro de los plazos fijados, el citado organismo autónomo deberá informarle de tal extremo y le ofertará, al efecto de cumplir con los tiempos máximos establecidos, otros centros del sistema sanitario público de Navarra o, en su defecto, de manera subsidiaria, otros centros concertados con el sistema sanitario público (apartado segundo).
En paralelo con el anterior precepto, el artículo 5 faculta al paciente para requerir al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la atención sanitaria preferente y urgente, en el caso de que se superen los tiempos de espera establecidos. En tal caso, formulado el requerimiento, la Administración estará obligada a procurar inmediatamente la atención sanitaria, del modo antes citado (en otro centro de la red pública o, en su defecto, en un centro concertado).
Las previsiones anteriores, incluidas en el título II de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, quedaron sin efecto desde el día 7 de octubre de 2011, por virtud, primero, del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, de medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, y, después, de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra.
Sin embargo, esta suspensión de la eficacia de la norma, desde esa fecha, no es óbice para declarar que, en el caso al que se refiere la queja, el Departamento de Salud hubo de observar lo dispuesto en el artículo 4.2 de Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, pues, indicada la intervención el 21 de febrero de 2011, fuera el plazo de 120 o de 180 días, el mismo venció antes de la fecha en que la citada norma legal, limitadora de la espera, perdió, parcial y transitoriamente, su eficacia.
En consecuencia, aunque puede ser adecuada la alternativa que se señala en el informe emitido por el Departamento de Salud, se recomienda que la misma se complete con el ofrecimiento a que hace alusión el artículo 4.2 indicado, pues, como se ha señalado, el mismo hubo de realizarse antes de que venciera el plazo máximo previsto para la intervención y este vencimiento se produjo con anterioridad a la fecha en que la norma legal quedó sin efecto.
Todo ello con la finalidad de que la atención pueda procurarse con la mayor celeridad posible, ya sea en el centro previsto inicialmente o, en su caso, en otro que pueda ser aceptado por el señor [?].
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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