Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/248/O), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

28 mayo 2012

Obras Públicas y Servicios

Tema: Responsabilidad por daños causados por toro de fuego en fiestas patronales

Exp: 12/248/O

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de abril de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha entidad local.

    En el escrito de queja, la interesada manifestaba lo siguiente:

    1. El pasado 25 de junio de 2011, durante el transcurso de las fiestas de Olloki, se celebró un toro de fuego, organizado por [?], que salió desde la calle en que se ubica su domicilio, con la consecuencia de que tres cristales de su vehículo (los dos laterales y el delantero) resultaron quemados.
    2. La reparación de los daños ascendió a 845,78 euros. Al dirigirse a la asociación para solicitar la reparación, conocieron que no contaban con seguro de responsabilidad civil.

      Posteriormente, tras reclamar al Ayuntamiento de Esteribar, se les manifestó que este no se hacía responsable y que la asociación no tenía permiso para realizar actividades de pirotecnia durante las fiestas.

      Después de varios contactos con la asociación, a mediados de noviembre, esta accedió a abonar el importe de uno de los cristales laterales, por valor de 138,18 euros.

    3. Con fecha 15 de diciembre de 2011, reclamaron formalmente el resto del importe al Ayuntamiento de Esteribar, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Esta reclamación ha sido desestimada, por entender el Ayuntamiento que no existe nexo causal entre su actividad y los daños producidos.
    4. A su juicio, la actuación de la asociación no elimina la responsabilidad administrativa. De hecho, el programa de fiestas anunciaba la salida del toro de fuego, por lo que era previsible que pudieran causarse daños como los habidos.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Esteribar, que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 17 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución el expediente administrativo, en el que queda manifestada la postura del Ayuntamiento de Esteribar, que estima que no existe nexo causal entre su actividad y el daño producido.

ANÁLISIS

  1. El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de lo servicios públicas.

    Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.

    La remisión normativa ha de entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo

    La noción de servicio público es entendida, a los efectos que nos ocupan, en sentido amplio, como sinónimo de actividad o de función administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997), y, en ella, tienen cabida tanto conductas activas, como omisivas.

  2. Las entidades locales ostentan competencia para regular y organizar las fiestas patronales, título que se deriva de lo dispuesto por el artículo 25.2 m) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1998, ha señalado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por estos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente. En la misma Sentencia, se indica que no cabe duda de que concurren las características propias de las actividades que tantas veces hemos considerado como incursas en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial, aun cuando la actividad o la organización directa corresponda a los llamados festeros y se encargue a una empresa privada, pues no cabe duda de que aquellos y esta aparecen a los efectos del desarrollo de estas actuaciones que el Ayuntamiento incluye en su programa de actividades, fomenta y patrocina.

    Supuesta esta competencia municipal, en nuestro criterio, ha de entenderse que los Ayuntamientos, ya sea por acción u omisión, pueden incurrir en responsabilidad derivada de la celebración de actividades que, siendo por sus características merecedoras de algún tipo de control, puedan ser promovidas, fomentadas, autorizadas, permitidas o toleradas.

  3. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento sostiene que no es responsable del daño, por cuanto no autorizó, entre otras actividades, la celebración del toro de fuego e indicó que, si se llevaba a cabo, la responsabilidad exclusiva sería de sus organizadores.

    A la vista del expediente, se constata que, en efecto, mediante Resolución 108/2001, se declaró que no se autorizaba la realización de actividades pirotécnicas (fuegos artificiales, toro de fuego, etcétera), con la advertencia antes citada en cuanto a la responsabilidad por la celebración.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, aunque tal fue la fórmula que se empleó en el acto autorizatorio, no cabe concluir que la Administración, que ostenta la competencia sobre la materia, no incurriera en responsabilidad, por las siguientes razones:

    1. La actividad se celebró sin trabas, habiendo de inferirse que, si era voluntad del Ayuntamiento prohibirla, como se sostiene, debió impedirse dicha celebración y ejecutarse de este modo la prohibición de un evento previamente conocido.
    2. El Ayuntamiento no solo toleró de hecho la celebración del acto, sino que, además, lo difundió. En este sentido, señala la interesada que el toro de fuego estaba incluido en el programa de fiestas y, en relación con ello, puede constatarse que la página web del municipio (www.esteribar.org) anunciaba el torico de fuego para el día 25 de junio de 2011, a las 21:30 horas.
    3. No cabe esgrimir frente a terceros, distintos de la asociación promotora de la actividad y destinataria del acto de autorización, el traslado a esta de la responsabilidad en que pudo incurrirse. Esta previsión del acto autorizatorio podría, en todo caso, tener trascendencia en la relación interna de quienes son parte del mismo, pero no ha de afectar a la posición jurídica de otros ciudadanos, que pueden racionalmente imputar la actividad al órgano administrativo que cuenta con la competencia para controlarla.
    4. Tampoco cabe, en nuestro juicio, equiparar este supuesto a otros en que la conducta del ciudadano es la determinante del resultado producido, tal y como sucede en los casos correspondientes a la jurisprudencia que el Ayuntamiento cita, de participación voluntaria en festejos taurinos, con la asunción del riesgo implícito a los mismos. En el caso que nos ocupa, además de que el evento no es de la misma naturaleza, la autora de la queja no realizó ninguna conducta equiparable en cuanto a la asunción de riesgo, sin que quepa ver tal similitud en el hecho de no retirar el vehículo de la calle por donde iba a discurrir el toro de fuego, en la que, a mayor abundamiento, se encuentra su domicilio.

En definitiva, a juicio de esta institución, el Ayuntamiento de Esteribar, en el marco de la celebración de unas fiestas que entran dentro de su ámbito competencial, permitió y toleró una actividad que, como la propia entidad local señala, genera un cierto riesgo, y que previamente conocía, por lo que concurren los elementos precisos para estimar que, generado el daño, incurrió en responsabilidad patrimonial y, por tanto, para recomendar que abone a la interesada la cuantía correspondiente al daño causado en su vehículo, descontando el importe ya satisfecho por la asociación promotora.

Las anteriores consideraciones no suponen que la actuación municipal que se halla en el origen de la controversia fuera ilegal o irregular -es admisible autorizar o permitir un evento de estas características, para el disfrute de los vecinos- , pero sí hacer ver que no cabe la desvinculación del Ayuntamiento a efectos de responsabilidad patrimonial, que, como se ha señalado inicialmente, tiene un carácter objetivo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Esteribar que asuma la responsabilidad patrimonial frente a la autora de la queja, reconociendo y abonando la cuantía restante correspondiente al daño causado.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Esteribar, para que informe sobre la aceptación de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Esteribar.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido