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Obras Públicas y Servicios
Tema: Responsabilidad por daños causados por toro de fuego en fiestas patronales
Exp: 12/248/O
Servicios Públicos
Con fecha 11 de abril de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Esteribar, por la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha entidad local.
En el escrito de queja, la interesada manifestaba lo siguiente:
La reparación de los daños ascendió a 845,78 euros. Al dirigirse a la asociación para solicitar la reparación, conocieron que no contaban con seguro de responsabilidad civil.
Posteriormente, tras reclamar al Ayuntamiento de Esteribar, se les manifestó que este no se hacía responsable y que la asociación no tenía permiso para realizar actividades de pirotecnia durante las fiestas.
Después de varios contactos con la asociación, a mediados de noviembre, esta accedió a abonar el importe de uno de los cristales laterales, por valor de 138,18 euros.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Esteribar, que informara sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 17 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución el expediente administrativo, en el que queda manifestada la postura del Ayuntamiento de Esteribar, que estima que no existe nexo causal entre su actividad y el daño producido.
El artículo 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea consecuencia del funcionamiento de lo servicios públicas.
Con anclaje en dicho precepto constitucional, el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, se refiere a la responsabilidad patrimonial de las entidades locales de Navarra, que puede contraerse como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o por la actuación de sus autoridades, funcionario o agentes, en los términos establecidos por la legislación general.
La remisión normativa ha de entenderse hecha a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, configura un régimen de responsabilidad objetiva, en cuya virtud será indemnizable todo daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos, siempre que no exista el deber jurídico de soportar el mismo
La noción de servicio público es entendida, a los efectos que nos ocupan, en sentido amplio, como sinónimo de actividad o de función administrativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997), y, en ella, tienen cabida tanto conductas activas, como omisivas.
Las entidades locales ostentan competencia para regular y organizar las fiestas patronales, título que se deriva de lo dispuesto por el artículo 25.2 m) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1998, ha señalado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por estos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente. En la misma Sentencia, se indica que no cabe duda de que concurren las características propias de las actividades que tantas veces hemos considerado como incursas en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial, aun cuando la actividad o la organización directa corresponda a los llamados festeros y se encargue a una empresa privada, pues no cabe duda de que aquellos y esta aparecen a los efectos del desarrollo de estas actuaciones que el Ayuntamiento incluye en su programa de actividades, fomenta y patrocina
.
Supuesta esta competencia municipal, en nuestro criterio, ha de entenderse que los Ayuntamientos, ya sea por acción u omisión, pueden incurrir en responsabilidad derivada de la celebración de actividades que, siendo por sus características merecedoras de algún tipo de control, puedan ser promovidas, fomentadas, autorizadas, permitidas o toleradas.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento sostiene que no es responsable del daño, por cuanto no autorizó, entre otras actividades, la celebración del toro de fuego e indicó que, si se llevaba a cabo, la responsabilidad exclusiva sería de sus organizadores.
A la vista del expediente, se constata que, en efecto, mediante Resolución 108/2001, se declaró que no se autorizaba la realización de actividades pirotécnicas (fuegos artificiales, toro de fuego, etcétera), con la advertencia antes citada en cuanto a la responsabilidad por la celebración.
Sin embargo, a criterio de esta institución, aunque tal fue la fórmula que se empleó en el acto autorizatorio, no cabe concluir que la Administración, que ostenta la competencia sobre la materia, no incurriera en responsabilidad, por las siguientes razones:
torico de fuegopara el día 25 de junio de 2011, a las 21:30 horas.
trasladoa esta de la responsabilidad en que pudo incurrirse. Esta previsión del acto autorizatorio podría, en todo caso, tener trascendencia en la relación interna de quienes son parte del mismo, pero no ha de afectar a la posición jurídica de otros ciudadanos, que pueden racionalmente imputar la actividad al órgano administrativo que cuenta con la competencia para controlarla.
En definitiva, a juicio de esta institución, el Ayuntamiento de Esteribar, en el marco de la celebración de unas fiestas que entran dentro de su ámbito competencial, permitió y toleró una actividad que, como la propia entidad local señala, genera un cierto riesgo, y que previamente conocía, por lo que concurren los elementos precisos para estimar que, generado el daño, incurrió en responsabilidad patrimonial y, por tanto, para recomendar que abone a la interesada la cuantía correspondiente al daño causado en su vehículo, descontando el importe ya satisfecho por la asociación promotora.
Las anteriores consideraciones no suponen que la actuación municipal que se halla en el origen de la controversia fuera ilegal o irregular -es admisible autorizar o permitir un evento de estas características, para el disfrute de los vecinos- , pero sí hacer ver que no cabe la desvinculación del Ayuntamiento a efectos de responsabilidad patrimonial, que, como se ha señalado inicialmente, tiene un carácter objetivo.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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