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Deporte
Tema: Cuota por utilización de instalación deportiva
Exp: 12/23/C
Juventud y Deporte
Con fecha 13 de enero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, suscrito por don [?], en representación de doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Burlada, en referencia a la tramitación de una solicitud sobre el importe de la tasa a abonar por la utilización de las instalaciones deportivas municipales.
Exponía en el escrito de queja que:
por razón de ingresos”. En dicho escrito, se indicaba que el Patronato
no había recibido la documentación relativa a su situación de ingresos de renta actualizada o lo había hecho de manera incompleta….
como le informamos verbalmente en su día, las tasas especiales se le denegaron porque, cuando se realizó su solicitud, la interesada no estaba empadronada en Burlada, y no por la razón que se decía en la carta informativa (…) No obstante, le informamos que se está procediendo a revisar la normativa y que su solicitud será tomada en consideración”. Finalizaba este escrito, señalando que “se pondrían en contactocon la interesada.
En el informe emitido por el Ayuntamiento, se hace constar lo siguiente:
“En cuanto a la queja formulada por doña [?] (…) le acompaño el informe recibido de la Gerencia del Patronato de Deportes.
En este informe se recoge el vacío legal que la propia normativa sectorial en este caso tiene para resolver de manera específica la problemática de la autora de la queja. Asimismo se sugiere la conveniencia de modificar los Estatutos de Usuarios y Consumidores y recoger de forma expresa la solución a cuestiones similares.
Por todo lo expuesto, el compromiso que se adquiere ante la autora de la queja es la inclusión dentro del orden del día de la próxima Junta del Patronato de Deportes de una propuesta para regular estas situaciones, sin que esto presuma una solución satisfactoria para la solicitante, ya que es la Junta del Patronato la competente en estas cuestiones. Sí puedo adelantarle que desde la Presidencia del Patronato se propondrá una solución semejante a las de las personas empadronadas”.
Se adjunta al anterior, un informe del Patronato de Deportes de Burlada en el que se da cuenta de los trámites del caso concreto y en el que, en línea con lo señalado, se expresa que no está reglamentado el tratamiento que deberían tener los usuarios que solicitan exención de cuotas por razón de ingresos y que no estén empadronados en Burlado, proponiéndose una mención sobre esta cuestión en la normativa de utilización de las instalaciones”.
La queja se presenta por lo que se considera un proceder inadecuado del Ayuntamiento Burlada (a los efectos que interesa, entiéndase englobado a su Patronato de Deportes, organismo autónomo que tiene la consideración legal de ente dependiente de dicho Ayuntamiento), en relación con los escritos y trámites que la interesada realizó con ocasión de su solicitud de pase gratuito y de aplicación de tasas especiales
para personas mayores de sesenta y cinco años usuarias de las instalaciones deportivas municipales.
En este sentido, en un primer momento, tras formular su solicitud, recibió una comunicación por la que se denegaba la misma, por no haber presentado la documentación relativa a su situación económica o no haberlo hecho de forma completa. Esta denegación se produjo sin que le fuera otorgado previamente un trámite de subsanación, mediante un escrito que no aparece fechado y en el que no se hace referencia al modo de impugnar la decisión.
Después de interponer una reclamación sobre el asunto a través de la Asociación de Consumidores Irache, expresando que sí había presentado la documentación económica y denunciando los defectos de que adolecía la contestación recibida (escrito de 30 de abril de 2010), ante la falta de respuesta, hubo de reiterarla (escrito de 27 de diciembre de 2010).
Este último escrito fue respondido mediante una comunicación en la que se decía que la denegación se produjo por no encontrarse la interesada empadronada en Burlada, y no por razón de ingresos, como se había señalado anteriormente, informándosele que, no obstante, se estaba procediendo a revisar la normativa, que su solicitud sería tomada en consideración y que “se pondrían en contacto” con la interesada (escrito de 15 de febrero de 2011).
Ante la falta de noticias sobre el asunto, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la anterior comunicación, el autor de la queja acudió a esta institución y denunció este proceder y la demora habida.
El deber de responder a los escritos que presenten los ciudadanos con razonable celeridad y, en todo caso, dentro de los plazos previstos en la legislación vigente, correlativo al denominado derecho a una buena administración e implícito en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y otros preceptos legales concordantes. A este respecto, esta institución no puede sino calificar de fundada la queja en lo que se refiere a la falta de respuesta en plazo razonable del escrito de 30 de abril de 2010, cuyo contenido fue reiterado mediante otro de 27 de diciembre del mismo año. La respuesta no fue cursada hasta febrero de 2011 y en ella se le anunciaba una próxima comunicación, no producida a la fecha de interponer la queja.
En consecuencia, esta institución se ve obligada a formular el pertinente recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de Burlada, para que la haga llegar a su Patronato de Deportes, con la finalidad de que, en lo sucesivo, observe los preceptos señalados.
Por lo que al fondo del asunto se refiere y al que se alude específicamente en el informe municipal, esta institución ya se ha pronunciado sobre supuestos similares al que ocupa (utilización de instalaciones deportivas municipales con aplicación de cuotas de diverso importe en función de la circunstancia del empadronamiento), concluyendo que esta no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de exacciones.
El artículo 25.2, letra m), de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los entes locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos
, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección
.
Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles
. Puede constatarse, pues cómo este precepto impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente débiles.
En este sentido, respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento
. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del propio Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la posibilidad de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En consecuencia, a criterio de esta institución, la circunstancia del empadronamiento en Burlada no debería ser motivo para aplicar distintas tasas a los usuarios, lo cual, aplicado al caso, llevaría a concluir que la interesada habría de poder beneficiarse de las mismas ventajas que las personas mayores de sesenta y cinco años empadronadas en la localidad. Tal conclusión, en el caso concreto de la interesada, a nuestro juicio, sería aplicable aun existiendo el vacío
en la normativa a que se alude en el informe municipal.
Por todo ello, esta institución recomienda al Ayuntamiento de Burlada, para que la haga llegar a su Patronato, que adopte medidas para eliminar las diferencias de trato en el cobro de tasas por la utilización de las instalaciones deportivas municipales y, en el caso que ocupa, que dispense a la interesada el mismo trato que a las personas mayores de sesenta y cinco años empadronadas en la localidad.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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