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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respuesta a alegaciones presentadas a la aprobación inicial de la plantilla orgánica.
Exp: 12/226/D
Impulso de Derechos
Con fecha 2 de abril de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa por la falta de resolución de las alegaciones que presentó a la aprobación inicial de la plantilla orgánica y a la aprobación inicial del presupuesto de 2012.
Exponía en su escrito que, el 22 de marzo de 2012, la Mancomunidad hizo público en el BON la aprobación definitiva de dichos expedientes, señalando que no se habían presentado alegaciones. En consecuencia, afirma que no se han tenido en cuenta para nada sus alegaciones.
Sin mayores especificaciones, señala el informe de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa que las alegaciones se presentaron fuera de plazo.
Sin embargo, examinadas las fechas habilitadas para la presentación de alegaciones, y las fecha en las que el autor de la queja presentó los escritos de alegaciones, se comprueba que fueron formuladas en plazo.
La aprobación inicial de la plantilla orgánica, se publicó en el BON núm. 19, de 27 de enero de 2012. El acuerdo aprobatorio otorgaba un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BON, para presentar alegaciones. El último día de plazo para presentar alegaciones, era, por tanto, el 14 de febrero de 2012. Pues bien, el autor de la queja ha acreditado que, por vía electrónica, presentó las alegaciones el día 14 de febrero de 2012.
A su vez, la aprobación inicial del presupuesto general del año 2012 se publicó en el BON núm. 25, de 6 de febrero de 2012. El acuerdo aprobatorio otorgaba un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el BON, para presentar alegaciones. El último día de plazo para presentar alegaciones, era, por tanto, el 23 de febrero de 2012. Pues bien, el autor de la queja ha acreditado que, por vía electrónica, presentó las alegaciones el día 22 de febrero de 2012.
Ha de concluirse, por tanto, que los escritos de alegaciones se presentaron dentro el plazo habilitado para ello.
El informe de la Mancomunidad también señala que las alegaciones se formularon por correo electrónico, dando a entender que este modo de presentar los escritos de alegaciones no es válido, esto es, que la Mancomunidad no admite entradas en su Registro General por medios electrónicos.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, consagrando, en contrapartida, la obligación de las Administraciones de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que este derecho pueda ejercerse.
Su artículo 24, apartados 2 y 3, establece que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de cualquier solicitud, escrito o comunicación que formulen los ciudadanos, y que en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública.
Su artículo 25 establece que las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro.
A la vista de la legislación reseñada, la única razón válida para la no recepción y registro electrónico de un escrito remitido por medios electrónicos, es que el la Mancomunidad todavía no hubiera creado el correspondiente Registro Electrónico, acción que, conforme al artículo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, exige una disposición expresa publicada en el BON.
Examinado el BON, no aparece en el mismo la creación del Registro Electrónico de la Mancomunidad, por lo que ha de entenderse que no ha sido creado por la Mancomunidad.
Ahora bien, esa circunstancia no implica ni conlleva, sin más, la inadmisión o el desconocimiento formal de los escritos de alegaciones, que sí fueron recibidos y conocidos por la Mancomunidad. Los servicios administrativos de la Mancomunidad pudieron y debieron imprimir los textos de alegaciones contenidos en los correos electrónicos y proceder a registrarlos, haciendo el correspondiente asiento con la misma fecha de la entrada electrónica, en el Registro General de la Mancomunidad. Esta actuación hubiera constituido una buena práctica administrativa
exigible a todas las Administraciones Públicas, que tienen el deber de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos ayudándoles en sus relaciones con la Administración (artículo 35 LRJPAC).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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