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Energía y Medio ambiente
Tema: Concesión de parcela para la instalación de subestación eléctrica.
Medio Ambiente
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr. Alcalde:
Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitándole que emitiera informe sobre la cuestión planteada.
El 20 de agosto recibí el informe que desde esta institución se había solicitado para la resolución de la queja. No obstante, en el informe municipal no aparecía ninguna mención o valoración sobre el impacto que la instalación de la subestación eléctrica pudiera producir en la salud de los vecinos.
Por ello, con fecha 20 de septiembre de 2012, le solicité de nuevo la emisión de un informe técnico que evaluara si la instalación podría conllevar algún efecto nocivo para la salud de las personas y, en caso de considerarse así, si sería necesaria alguna medida correctora, en su caso.
Con fecha 18 de octubre recibí un escrito del Ayuntamiento que consideré que no respondía a las peticiones de esta institución, por lo que hubo que volver a otorgar al Ayuntamiento de Pamplona un plazo de veinte días hábiles para la emisión de dicho informe tal y como se había solicitado por esta institución.
Ante la falta de respuesta, el 26 de diciembre de 2012 se efectuó un nuevo requerimiento al Ayuntamiento para que emitiera el informe. Sin embargo, a fecha de hoy, no se ha recibido respuesta escrita del Ayuntamiento en esta institución, sin que la llamada telefónica de una técnico del Ayuntamiento a una asesora de esta institución pueda considerarse respuesta válida, pues no es la forma que la Ley dispone para la emisión del informe, ni tampoco el contenido de esa llamada (centrado en aspectos competenciales internos del Ayuntamiento) resolvía nada concreto acerca de la cuestión sustantivo que el Defensor del Pueblo de Navarra planteó.
Ante esta omisión de respuesta, he procedido, con la información facilitada en la queja, así como con la información recibida de la Administración, al estudio de la queja conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, que regula esta institución, entrando en el fondo del asunto.
Como ha quedado plasmado, la queja se presentó por la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Pamplona a […] de una parcela para la instalación de una subestación eléctrica a menos de doscientos metros de las viviendas de Pamplona de la calle Rodrigo Ximénez de Rada y de la plaza Julio Caro Baroja.
No es ajena esta institución a la existencia de una preocupación social por la posible incidencia negativa que para la salud de las personas pueden tener las radiaciones emitidas por instalaciones de este tipo de producción eléctrica. Dicha preocupación, como es lógico, ha alimentado múltiples opiniones y debates científicos, tanto a nivel nacional, como internacional, así como la aprobación por parte de los poderes públicos de normas orientadas a limitar y condicionar este tipo de instalaciones.
Por esta razón, esta institución consideró conveniente obtener un informe de un órgano competente, específico y capacitado en materia de salud, que evaluara con criterio técnico si la citada subestación eléctrica tiene, o por el contrario, carece de riesgos para la salud de las personas.
Requerido el Ayuntamiento de Pamplona para ello, ya que se trata de un asunto de interés municipal, con alcance para una pluralidad indeterminada de vecinos, y que entra dentro de sus competencias, pues también el Ayuntamiento de Pamplona es titular de competencias en materia de salud, lo cierto es que ese informe específico no ha sido emitido, a pesar de los requerimientos realizados en tal sentido.
Ante esta situación creada por la negativa a emitir el informe solicitado, esta institución no puede deducir que la instalación carezca de efectos adversos para la salud de los vecinos, pues no se ha demostrado que ello no sea así. Si la no construcción de una subestación eléctrica no tiene, obviamente, ningún efecto sobre la salud de los vecinos, la construcción de dicha subestación eléctrica a menos de doscientos metros de las viviendas de personas y en pleno centro urbano, sí que puede tenerlos. Y si puede tenerlos, resulta obligado para la Administración municipal evaluarlos y adoptar las medidas correctoras debidas para minimizarlos o reducirlos a la nada, pues ello es de interés para los ciudadanos a los que sirven las Administraciones públicas, pudiendo hacer esa evaluación sobre la salud de las personas por los medios técnicos que se considere más adecuados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, su posición acerca de este recordatorio de deberes legales y de esta recomendación.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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