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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Disconforme con multa impuesta a autoescuela por el Servicio de Consumo.
Exp: 12/216/A
Comercio
El día 28 de marzo del 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja relativa a su disconformidad con dos sanciones impuestas por el Servicio de Consumo del Gobierno de Navarra.
Exponía en este escrito de queja que:
[?], de la cual es propietaria la sociedad irregular
[?], siendo él uno de los socios de la misma.
Con fecha 22 de mayo de 2012, se recibió la información solicitada, en la que se hace constar lo siguiente:
“En contestación a su escrito en relación con la queja presentada por don [?] (expediente 12/216/A) por su disconformidad ante una sanción impuesta por el Servicio de Consumo y Arbitraje de este Departamento, he de informarle de lo siguiente:
Remitido el mismo al citado Servicio desde el mismo se informa lo siguiente:
Efectivamente, tal como se indica en la queja formulada, el 25 de febrero de 2011 se realizó una inspección en el establecimiento “[?]”, de la que es propietaria la sociedad irregular “[?]”.
Con fecha 5 de agosto de 2011, se inició procedimiento sancionador frente a don [?], presentando éste escrito de alegaciones con fecha 2 de septiembre, en el que se planteaban cuestiones similares a las citadas en la queja.
Con fecha 13 de diciembre de 2011 se giró nueva visita de inspección al establecimiento citado, comprobándose que las conductas infractoras imputadas habían sido subsanadas.
Con fecha 28 de diciembre la instructora del expediente emitió la correspondiente propuesta de resolución y el día 29 de diciembre se dictó la Resolución 1633/2011, del Director General de Política Social y Consumo, mediante la que se imponían dos sanciones al inculpado:
una sanción de 270 € por la comisión de una infracción leve consistente no proporcionar información completa sobre los precios de los servicios (al no incluirse los impuestos correspondientes).
En la citada Resolución, se daba respuesta a las alegaciones planteadas por el inculpado y se le informaba de que la sanción sería reducida en un 30% de su cuantía en caso de que el resto de la sanción fuera abonada en el plazo máximo de un mes y se mostrara conformidad con la sanción impuesta.
Con fecha 8 de febrero de 2012, el interesado interpuso recurso de alzada ante la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, quien lo resolvió mediante Orden Foral 84/2012, de 28 de febrero, desestimándolo.
La citada Orden Foral, fue notificada al sancionado con fecha 8 de marzo de 2012, junto con la carta de pago por importe correspondiente al 100% de la sanción impuesta. Se ha de añadir que no hay constancia de que se haya realizado el abono correspondiente a la citada sanción.
Por todo lo indicado anteriormente, se considera que el procedimiento sancionador ha sido tramitado correctamente, habiéndosele respondido como corresponde al interesado sobre las cuestiones planteadas en su escrito de queja”.
Como se ha explicado en los antecedentes de hecho, el día 25 de febrero de 2011, el Servicio de Consumo y Arbitraje del Gobierno de Navarra realizó una inspección en el establecimiento [?]
, de la que es propietaria la sociedad [?]
.
En dicha inspección se comprobó que la autoescuela no proporcionaba una información completa de los precios de los servicios ofertados (impuestos incluidos), y que carecía de las preceptivas hojas de reclamación a disposición de los consumidores.
La Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de los consumidores y usuarios, establece en su artículo 11c), que se deben adoptar las medidas adecuadas para la exposición pública, fácilmente identificable, claramente visible, inequívoca, exacta y completa de los precios de los bienes y servicios ofertados, con inclusión de aquellos impuestos o cargas que graven los mismos.
La falta de indicación del precio completo de los servicios ofertados constituye una infracción administrativa tipificada en el artículo 39 de la citada Ley Foral, que, en el caso objeto de queja, se calificó de leve a tenor de las circunstancias concretas existentes.
En relación con la infracción por carecer de hojas de reclamación a disposición de los clientes, el Decreto Foral 69/1998, de 2 de marzo, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios dispone, en su artículo 3.2, que todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes, presten servicios u organicen espectáculos públicos o actividades recreativas en la Comunidad Foral de Navarra, están obligadas a exhibir al público, de forma perfectamente visible, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de reclamación a disposición de quienes las soliciten. Por tanto, la inexistencia de dichas hojas en la “[?]” era objeto de sanción.
Con fecha 5 de agosto de 2011, se inició procedimiento sancionador por las infracciones expuestas contra don [?]. Dicho procedimiento continuó hasta la propuesta de resolución, y el día 29 de diciembre de dictó la Resolución 1633/2011, del Director General de Política Social y Consumo, mediante la que se imponían dos sanciones al señor [?].
El autor de la queja alega que la comisión de las infracciones se le imputaba a él, como persona física, en lugar de a la sociedad “[?]”, de la que es socio cotitular.
El derecho administrativo sancionador admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas. En este caso concreto, el artículo 41.1 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de los consumidores y usuarios, establece que son responsables las personas físicas o jurídicas que, dolosa o imprudentemente, realicen o participen en la realización de las acciones u omisiones antijurídicas tipificadas como infracciones por esta Ley Foral.
El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos. En este caso, es la sociedad [?]
la responsable de las infracciones expuestas, por lo que el procedimiento sancionador se debió incoar frente a dicha persona jurídica y no frente al señor [?].
La resolución sancionadora se refiere varias veces a la empresa
como responsable de las infracciones. De lo anterior se infiere que el instructor del procedimiento sancionador conocía suficientemente que el responsable de las infracciones no era el autor de la queja, sino la empresa. Sin embargo, finalmente, no se sanciona a la empresa sino al autor de la queja. A criterio de esta institución, no es admisible que tal hecho se considere un mero error material sin trascendencia jurídica, como se indica en la resolución del recurso de alzada. Muy al contrario, constituye un vicio que justifica la anulación de todo el procedimientos seguido y de la resolución sancionadora.
El haber dirigido el procedimiento sancionador contra el autor de la queja es un defecto insubsanable, ya que se produjo un error en la identidad del infractor, error del que fue consciente el instructor del procedimiento. En consecuencia, las sanciones impuestas serían disconformes a derecho, por ser ilícito iniciar un procedimiento sancionador frente a un sujeto diferente al que cometió las infracciones. La persona física o jurídica que finalmente resultare sancionada, debe haber sido imputada siempre en el acuerdo de iniciación.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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