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Hacienda
Tema: Modificación de topónimos en el catastro.
Exp: 12/207/H
Hacienda
Con fecha 23 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja referente a la tramitación de una solicitud de rectificación de errores advertidos en el catastro del Ayuntamiento de la Cendea de Olza.
Exponía en el escrito de queja que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se solicitó información al Ayuntamiento de la Cendea de Olza y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Con fecha 24 de abril de 2012, se recibió un informe del Departamento de Economía y Hacienda,
Con fecha 25 de abril de 2012, se recibió informe del Ayuntamiento de la Cendea de Olza.
Como se ha señalado, la queja se presenta por la inactividad en la tramitación de una solicitud de rectificación de determinadas menciones del catastro del Ayuntamiento de la Cendea de Olza, referente a la denominación de algunos parajes.
Según se desprende de los antecedentes, este Ayuntamiento, ante la solicitud presentada, acordó remitir el expediente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, no procedió en los términos de dicho acuerdo, produciéndose, de este modo, la paralización indebida del procedimiento que inició el ciudadano mediante su solicitud.
Por ello, esta institución no puede sino declarar fundada la queja del ciudadano y recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Olza su deber legal de tramitar con celeridad las solicitudes y peticiones de los ciudadanos. Tal deber se recoge, entre otros preceptos, en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”.
Por otro lado, visto lo señalado en el informe del Departamento de Economía y Hacienda en cuanto su incompetencia respecto a la concreta cuestión sobre la que versa la solicitud de rectificación catastral (toponimia), así como la remisión anunciada en el informe municipal a ese Departamento, restaría por señalar lo conveniente de que, tan pronto como se reciba el expediente, sea derivado al órgano la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, u organismo dependiente de la misma, que sea competente en el asunto, aplicando el criterio previsto en este sentido en el artículo 9.3 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre.
Todo ello con la finalidad última de que la solicitud del ciudadano sea tramitada y resuelta a la mayor brevedad posible.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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