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Obras Públicas y Servicios
Tema: Falta de reparación de daños ocasionados por obra pública.
Exp: 12/204/O
Obras Públicas
Con fecha 21 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Fomento y Vivienda, en relación con los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad como consecuencia de la obra pública Ensanche y mejora de la carretera NA- 5310, de San Martín a Ujué
.
Exponía en su escrito que:
En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:
“Cabe recordar que los responsables técnicos de la obra Ensanche y mejora de la carretera NA-5310 de San Martín a Ujué
han estado en contacto con el reclamante y han atendido personalmente su reclamación, en diversas ocasiones, y le han informado verbalmente de las posibles soluciones adoptar.
La soluciones que los responsables técnicos le plantearon son:
Las dos primeras soluciones podrían realizarse a corto plazo pero deberían contar con la aceptación del propietario. Actualmente se está esperando la respuesta del propietario respecto a si considera viable la primera de ellas.
En cuanto a la tercera opción, dado que el problema geotécnico afecta no sólo a esta parcela sino también a otras parcelas en aproximadamente 3 kilómetros, y teniendo en cuenta la dificultad y envergadura de la posible actuación y la disponibilidad presupuestaria actual, sería una solución a largo plazo.
Por parte de este Departamento ya se expuso su postura en la contestación, de fecha 21 de diciembre de 2011, a la anterior queja de don [?] (número de expediente [?]) y en escrito de este Consejero de fecha 13 de marzo de 2012, en contestación a otro escrito del interesado de 13 de enero de 2012, comunicándose al señor [?] que la solución particular a la cuestión pasaba por la indemnización.
Como ya se indicó en la contestación a la anterior queja planteada, el valor de la finca afectada por la obra de “Ensanche y mejora de la carretera NA-5310 de San Martín a Ujué” es de 1.742,40 euros. Dicho cálculo se realiza aplicando el precio de valoración de la expropiación que fue a 0,60 euros/m2, tal y como consta en el acta de entendimiento amistoso al que se llegó con la propiedad de la finca en cuestión.
En el ámbito de la responsabilidad administrativa la reparación de un daño causado debe consistir en la reposición de la cosa al estado y valor que tenía al momento en que el daño sobreviene. De este modo, y teniendo en cuenta que los daños que pueda sufrir un bien en ningún caso pueden superar el valor de su pérdida total, en evitación de un enriquecimiento del titular del mismo, se considera que lo procedente y proporcional desde un punto de vista de una adecuada gestión de los recursos públicos es ofrecer al propietario como indemnización la cantidad correspondiente al demérito sufrido por la finca, el cual será siempre inferior al de su valor total”.
De los antecedentes expuestos, se colige que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con ocasión de la ejecución de la obra pública de ensanche y mejora de la carretera que une San Martín y Ujué, causó daños a la propiedad del señor [?], colindante con esta vía de comunicación.
Siendo pacífico lo anterior, se plantea la controversia referente al modo y alcance de la obligación de reparación, al estimar el Departamento de Fomento y Vivienda que lo procedente es ofrecer al interesado una indemnización económica, con arreglo al valor del metro cuadrado utilizado para fijar el justiprecio de la expropiación que se llevó cabo para la ejecución de las obras en la carretera citada. Por su parte, el interesado cuestiona este ofrecimiento, viniendo a reclamar una reparación material de la finca, que considera posible, y, al menos implícitamente, estimando que la cuantía que se le ofrece no le permite dicha reparación.
En referencia a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que emana del derecho que reconoce el articulo 106.2 de la Constitución a los ciudadanos -a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos-, se ha sentado el denominado “principio de reparación integral.
A este respecto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004, que resume la doctrina jurisprudencial recaída:
En nuestro sistema, uno de los más progresivos del mundo, rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social. Estos criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por este Tribunal Supremo hasta consolidarse en doctrina legal, pero con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil (artículo 1.6). En efecto, un conjunto muy numeroso de nuestras sentencias ha proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cobrar todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado…
.
Partiendo de este principio rector, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé, en su artículo 141, dos modalidades de reparación, consciente el legislador de que las circunstancias de los casos pueden hacer más aconsejable, desde la perspectiva de la conciliación del interés público y del derecho individual lesionado, una u otra: la indemnización monetaria, por un lado, y la compensación en especie, por otro.
En relación con esta última modalidad, la doctrina científica (en este sentido, GONZÁLEZ PÉREZ y GONZÁLEZ NAVARRO) ha señalado que resultará innecesaria la conversión en dinero del sacrificio patrimonial cuando sea posible entregar una cosa análoga a aquella de que se vio privado, por destrucción o depreciación
. Asimismo, que es indudable que, en el ámbito del urbanismo, será donde más posible y frecuente la indemnización en especie, pero también ha de admitirse en otros ámbitos e, incluso, es aconsejable que se adopte cuando resulte más adecuado, como puede serlo siempre que se trate de reparaciones en los bienes del particular por una actuación administrativa, cuando en la realización de estas se cuente con personal especializado que facilite reponer las cosas al estado primitivo
.
Esta institución considera que, en el caso de la queja, concurren los elementos que aconsejan utilizar esta última modalidad de reparación, pues nos encontramos ante un daño ocasionado por la ejecución de una obra promovida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y esta cuenta con medios especializados para proyectar o llevar a cabo la actuación (de hecho, en el informes se señala cuál sería la solución técnica adecuada). Además, en las circunstancias del caso, la restitución in natura es la que mejor garantiza la observancia del principio de reparación integral, antes referido, pues, con ella, se evita la controversia que puede generar la conversión monetaria inherente a la modalidad alternativa, esto es, a la indemnización.
No se aprecia que sea obstáculo para ello el hecho de que existan otras fincas afectadas por similar problema y, en este sentido, no se observa en el informe remitido razón técnica que impida la actuación puntual
en la parcela del señor [?], que este reclama. A mayor abundamiento, si esta actuación aislada no fuera técnicamente adecuada para resolver el problema -lo cual parecería apuntar a un origen geotécnico del problema común a diversas parcelas y que requeriría una actuación de más alcance-, entonces, la reparación monetaria ofrecida difícilmente resolvería la controversia, pues el daño, posiblemente, continuaría produciéndose en tanto en cuanto no se acometiera una solución global.
Por otro lado, la indemnización calculada con arreglo al valor de la expropiación, visto el importe total que se atribuye a la finca del señor [?] (1.742,40 euros), podría ser insuficiente para afrontar el coste de reposición de la finca a su estado adecuado, consecuencia que determinaría, a juicio de esta institución, la falta de observancia de la debida reparación integral.
Por todo ello, esta institución recomienda al Departamento de Fomento y Vivienda que adopte las medidas pertinentes para, de acuerdo con el interesado, procurar una restitución en especie del daño causado, ejecutando o, en su caso, encargando a un tercero, las obras de reparación precisas a tal fin.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Eneriz Olaechea
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