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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos provenientes de sala del Ayuntamiento de Lumbier cuando celebran eventos en fechas señaladas.
Exp: 12/189/M
Medio Ambiente
Con fecha 15 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], en el que manifestaba una queja frente al Ayuntamiento de Lumbier, relativa al ruido proveniente de una sala propiedad del Ayuntamiento, utilizada para celebrar ciertos eventos.
Exponía en su escrito que vivía con su padre, que tiene reconocida una minusvalía del 84%, en una vivienda separada tan solo por dos metros y medio de distancia del Ayuntamiento de Lumbier. En días señalados, tales como carnavales y demás fechas festivas, el Ayuntamiento celebra eventos musicales con orquestas y discotecas móviles en una de las salas del Ayuntamiento, precisamente en la sala más próxima a su domicilio. En ocasiones el ruido es de tal intensidad que les impide descansar.
Indicaba que dicha sala es utilizada normalmente como sala de exposiciones, por lo que consideraba que no estaba habilitada para este tipo de eventos. Por ello, había manifestado verbalmente en el Ayuntamiento de Lumbier su malestar en varias ocasiones, pero éste hacía caso omiso a sus quejas.
Por último indicaba que el pasado 19 de febrero de 2012, la Policía Foral acudió a su domicilio para efectuar la pertinente medición de ruido, puesto que aquel día había una actuación de un Dj en la sala del Ayuntamiento. La medición fue realizada a las 02.00 horas y superó los límites establecidos por la legislación vigente.
Con fecha de 27 de julio de 2012, tuvo entrada en esta institución el siguiente informe:
“El Ayuntamiento, consciente de que esta actividad es molesta para el vecino de Lumbier, ha tomado las medidas oportunas para insonorizar el local.
Este Ayuntamiento comunica al Defensor del Pueblo que muchas de las actividades festivas que se desarrollan en Navarra son molestas y superan los límites establecidos por la legislación foral en materia de ruidos tal y como se ha publicado en varios artículos en la prensa escrita de Navarra.
No obstante este Ayuntamiento va a seguir adoptando medidas para minimizar las molestias que una actividad pública, en la cual participan decenas de personas de Lumbier, pueda ocasionar a los vecinos de Lumbier”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva.
Al municipio le corresponde un papel fundamental en la protección de los ciudadanos contra la contaminación acústica. Así se desprende de las competencias que se les atribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad realizada por el propio Ayuntamiento, que, con una sonometría de 69,94dBA, ha superado el valor máximo determinado (55 dBA) como nivel sonoro exterior, tal y como establece el art. 18 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, que, a su vez, ordena a la Administración (Ayuntamiento), en el art. 26 a), a adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.
Según indicaba el primer informe remitido por el Ayuntamiento, en el mes de enero de 2012, se había colocado ventanas nuevas y aislante acústico. Sin embargo, dado que la sonometría se realizó en el mes de febrero de 2012, con posterioridad, por tanto, a la instalación de las ventanas, esta institución, no puede sino estimar como fundada la queja presentada por el interesado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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