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Obras Públicas y Servicios
Tema: Deficiencias en el alumbrado público
Exp: 12/18/O
Servicios Públicos
Como se desprende de los antecedentes, la queja se presenta ante lo que se consideran un deficiente servicio de alumbrado público en una vía del Concejo de Arazuri y una demora en atender las reclamaciones efectuadas sobre esta cuestión. En particular, se hace referencia, tanto en la queja, como en el informe del Concejo, a la problemática existente frente al número [?] de la carretera de Echauri, donde el alumbrado se ve afectado por la situación de unos árboles que comprometen la luminosidad.
La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, atribuye a los órganos de gestión de los Concejos el ejercicio de las competencias relativas a diversas materias, entre las que se encuentra la del alumbrado público [artículo 39.1, letra e)].
Esta competencia, como el conjunto de las atribuidas a las Administraciones públicas, ha de ejercerse eficazmente, lo cual lleva a adoptar en cada momento las medidas necesarias para conseguir el fin perseguido, que, en este caso, no es otro que garantizar un servicio de alumbrado en condiciones adecuadas y razonables.
Esta institución, sin prejuzgar que dicha competencia haya sido desatendida en términos generales, en ejercicio de la función que tiene atribuida, estima conveniente, con una finalidad proactiva, recordar al Concejo de Arazuri su deber legal de ejercer la misma con la eficacia debida, adoptando en lo sucesivo las medidas correctoras de las deficiencias que se aprecien con razonable celeridad.
Al margen de lo anterior, sí estimamos que ha de subsanarse la cuestión relativa al punto de alumbrado situado frente al número [?], que, como se ha señalado por ambas partes, se ve afectado por la existencia de unos árboles que comprometen la iluminación. Este problema se solucionaría, según se informa, con la poda de los mismos.
Al margen de las actuaciones que, según se colige del informe recibido, se hayan iniciado por parte del Ayuntamiento de la Cendea de Olza, esta institución foral considera que la competencia concejil referente al alumbrado público permite a actuar frente a quien sea titular de la parcela [?], conminándole a la poda del arbolado.
En efecto, si el ramaje de este arbolado compromete el alumbrado público y si esta es una competencia concejil, nada impide que el Concejo de Arazuri exija la poda de aquel y que, caso de ser desatendido el requerimiento, proceda a la ejecución forzosa del acto administrativo, tal y como se prevé en los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 95 de la misma (especialmente, el de la ejecución subsidiaria).
En definitiva, esta institución recomienda al Concejo de Arazuri que, coordinando las actuaciones con el Ayuntamiento de la Cendea de Olza, si fuera preciso, se ordene la poda de los árboles que obstruyen el punto del alumbrado público aludido, y, en caso de desatención por el propietario, que se ejecute forzosamente el requerimiento cursado.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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