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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/159/D), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

12 abril 2012

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a reclamación, denegación de acceso a expediente y trato incorrecto por parte de la Secretaria del Ayuntamiento.

Exp: 12/159/D

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de marzo de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], formulando una queja frente al Ayuntamiento de Ezcabarte, por negarse a dejarle acceder a su expediente y por el trato recibido al respecto, así como por la falta de resolución de una reclamación presentada el 28 de marzo de 2011.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. El día 28 de marzo de 2011 presentó una reclamación en el Ayuntamiento de Ezcabarte (nº [?]), relativa a una diligencia de embargo efectuada por dicho Ayuntamiento por importe de 132,09 euros, la cual todavía no ha sido resuelta.
    2. El 2 de marzo de 2012 se personó en dicho Ayuntamiento para interesarse por el expediente y por la persona responsable del mismo. La Secretaria del Ayuntamiento le negó el acceso al expediente y se negó a identificar al responsable del mismo. En ese momento, presentó una reclamación por la mala atención de la Secretaria.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Ezcabarte que informara sobre la cuestión planteada.

Con fecha 22 de marzo de 2012, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

“En respuesta a su escrito, expediente arriba referenciado, en relación a queja formulada por don [?] frente al Ayuntamiento de Ezcabarte, por negarse a dejarle acceder a su expediente y por el trato recibido al respecto, así como por la falta de resolución de una reclamación presentada el 28 de marzo de 2011, tengo a bien informar lo siguiente:

Con fecha 18 de diciembre de 2010 don [?] presenta un escrito interponiendo un recurso de reposición contra providencia de apremio notificada a través del Boletín Oficial de Navarra núm. 140 (por impuesto de circulación del vehículo matrícula [?] año 2009). En el escrito dice intervenir en nombre de [?].

Con fecha 14 de enero de 2011 la Alcaldesa requiere a don [?] acredite su legitimación para interponer el recurso de reposición en representación de [?].

El día 24 de enero de 2011 don [?] se persona en el Ayuntamiento de Ezcabarte quien acredita ante la Secretaria municipal su legitimación para interponer el recurso de reposición de referencia mediante escritura pública y D.N.I. que presenta y le exige justificante que se le expide.

Mediante Resolución de Alcaldía n° 19/2011, de fecha 15 de febrero de 2011, se estima en parte el recurso de reposición interpuesto en el sentido de que la deuda es de 66,04 € (Principal 52,92 €, Recargo 10,58 € y Costas 2,54 €) por haber constatado Tesorería que fue baja definitiva y no baja por transferencia el vehículo matrícula [?]).

Con fecha 28 de marzo de 2011 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Ezcabarte (N° Doc.: [?]) un escrito de reclamación ante este Ayuntamiento por la diligencia de embargo efectuada por [?] de fecha 9 de marzo de 2011 por un importe de 132,09€ y solicita se le devuelvan los 132,09€ embargados indebidamente más los intereses legales que correspondan desde el embargo hasta su devolución y que se le indemnice con la cantidad de 1.258 € los gastos ocasionados, más 1.000 € por daños y perjuicios (llamadas telefónicas, viales, esperas, estrés sufrido, etc.), todos ellos, según manifiesta, por el mal funcionamiento de la Administración actuante y adjunta justificante del cargo de Caja Laboral, escrito de Tesorería del Ayuntamiento de Ezcabarte poniendo en su conocimiento que le corresponde pagar solamente la mitad y no todo el año como se le reclama por haber contrastado la información con la Jefatura de Tráfico que informa que es baja definitiva el vehículo matrícula [?] desde el 27 de abril de 2009 y dos facturas de la empresa [?] cada una de ellas por importe de 354,00 euros por redacción de recurso de reposición y reclamación contra providencia de apremio. Esta Reclamación no se ha resuelto expresamente, por consiguiente se ha producido silencio negativo, por tanto, el interesado puede interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente contra la desestimación tácita.

Con fecha 2 de mayo de 2011 se efectuó la devolución parcial de embargo e intereses a [?] por la cantidad de 66.54 €.

El día 2 de marzo de 2012 se persona en el Ayuntamiento de Ezcabarte don [?] exige ver el expediente. La Secretaria municipal saca el expediente se lo acerca al Sr. [?] en presencia de los tres empleados administrativos. El Sr. [?] haciendo caso omiso a las indicaciones de la Secretaria y gritando dice “quiero saber quién es el responsable del expediente lo exijo” identifíquese”. La Secretaria se identifica y en un tono inapropiado y ofensivo insiste sin coger el expediente que se ha puesto a su disposición. Ante tal actitud la Secretaria dice que no va a seguir perdiendo el tiempo y se retira a su despacho. Acto seguido el Sr. [?] presenta un escrito en el Registro General del Ayuntamiento por la mala atención de la Secretaria. A este escrito el Alcalde ese mismo día le da contestación.

Se ha comprobado por este Ayuntamiento que don [?] aparece en el Registro Mercantil de sociedades como administrador de la empresa [?]

Con fecha 3 de marzo de 2012, tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Ezcabarte (Entrada Registro N° Doc.: [?]) un escrito de don [?] en representación de [?] por el que interesa:

  1. Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo por la reclamación que presentó ante este Ayuntamiento el 28 de marzo de 2011 (N° Doc.: [?]) por no haberse resuelto expresamente.
  2. Denuncia contra el Ayuntamiento de Ezcabarte.
  3. Reclamación económico-administrativa.

En el día de la fecha el Alcalde dicta resolución n°23/2012 al respecto.

Envío la documentación para que sea analizada exhaustivamente la misma.

Como Alcalde del Ayuntamiento pongo de manifiesto que la Secretaria municipal se caracteriza por su profesionalidad, total dedicación al cargo y buen servicio y atención al ciudadano.”

ANÁLISIS

  1. En primer lugar, el autor de la queja denuncia que, con fecha de 28 de marzo de 2011, presentó en el Ayuntamiento de Ezcabarte una reclamación que todavía no ha sido contestada.

    El Ayuntamiento, en su informe, señala que, en efecto, dicha reclamación no ha sido contestada. Añade que, por haberse producido el silencio administrativo negativo, el interesado puede poner los recursos administrativos o contencioso-administrativos que estime pertinentes.

    Pues bien, respecto de esta cuestión ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. En este mismo sentido se expresa el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    El hecho de que se haya producido el silencio administrativo, no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente. Al respecto, conviene recordar que la figura del silencio administrativo se incorporó al procedimiento administrativo común, no como una forma más de terminación del procedimiento administrativo por la que pueda optar libremente la Administración, sino exclusivamente como un medio de reacción y defensa del ciudadano ante la inactividad de la Administración, esto es, ante la falta de resolución expresa. El silencio administrativo tiene el efecto de imputar a la Administración un acto administrativo presunto, que tiene la condición de verdadero acto en los casos de silencio positivo, y que, por el contrario, es mera ficción jurídica cuando el silencio se configura como desestimatorio. Pero que se produzcan estos efectos, insistimos, no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente.

    En este sentido, considerar respondida una petición de un ciudadano por silencio administrativo negativo no es sino una mala práctica administrativa inaceptable y una manifestación de deficiente profesionalidad y atención al ciudadano.

  2. El autor de la queja también denuncia una mala atención por parte de la Secretaria del Ayuntamiento, dando como resultado que no le facilitó el acceso al expediente. Por su parte, el Ayuntamiento niega que hubiera un trato incorrecto o una desatención por parte de la Secretaria. También señala que el interesado, en cualquier momento de procedimiento, puede tener acceso al expediente siempre que su actitud sea respetuosa.

    El artículo 35 a) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados, y a obtener copias de documentos contenidos en ellos, y el artículo 35 i) les reconoce el derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el presente caso, la discrepancia radica no ya en la vigencia o alcance de tales derechos, sino en los hechos acaecidos. Así, mientras en la queja se afirma un trato inadecuado por parte de la Secretaria, el Ayuntamiento niega tal versión afirmando un trato correcto en todo momento.

    En situaciones como estas, en que se dan dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos, esta institución, que no estuvo presente ni en el lugar ni en el momento en que ocurrieron, y, en consecuencia, carece de elementos suficientes para dar veracidad a una u otra versión, resuelve recordando a la Administración a la que supervisa sus deberes legales de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, sin que este recordatorio, hecho de forma general, prejuzgue los hechos concretos acaecidos, ni impute responsabilidades a funcionarios. Únicamente se hace en el marco de la supervisión que compete a esta institución de la actividad de la Administración actuante.

  3. En cualquier caso, en lo que coinciden ambas partes, es que no se facilitó al interesado el acceso al expediente administrativo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Ezcabarte su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas la reclamación del autor de la queja.
  2. Recordar al Ayuntamiento de Ezcabarte el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Ezcabarte su deber legal de facilitar a los interesados, en cualquier momento, el acceso a los expedientes administrativos.
  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Ezcabarte, para que informe sobre la aceptación de los recordatorios de deberes legales, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  5. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Ezcabarte.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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