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Hacienda
Tema: Resolución de contrato de asistencia técnica.
Exp: 12/151/H
Hacienda
Con fecha 2 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Beriáin, por la rescisión de un contrato de asistencia técnica para realizar determinados trabajos.
Exponía la interesada que el contrato de asistencia técnica que le había sido adjudicado en 2010, cuyo plazo de duración era de tres años, había sido resuelto por parte del Ayuntamiento de Beriáin sin atenerse a lo dispuesto en la Ley Foral de Contratos Públicos. Además, señalaba que no concurre causa objetiva suficiente para extinguir dicho contrato.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Ayuntamiento de Beriáin que informara sobre la cuestión suscitada.
El Ayuntamiento remitió el informe solicitado.
Como ha quedado señalado, la queja se presenta frente a un acto de resolución de un contrato de asistencia, previamente suscrito entre la promotora de la queja y el Ayuntamiento de Beriáin.
Procede señalar, a título introductorio, que la legislación en materia de contratos públicos otorga a las Administraciones públicas una serie de prerrogativas o potestades exorbitantes, en relación con las reglas comunes que conforman la teoría general de contratos. Entre tales potestades, se encuentra la de acordar unilateralmente, y con el carácter ejecutivo propio de los actos administrativos, la resolución del contrato.
No obstante, en contrapeso y en paralelo a la atribución a la Administración de dichas prerrogativas, el legislador sienta una serie de garantías para el ciudadano contratista, cuya observancia es condición sine qua non para el ejercicio legítimo de las prerrogativas administrativas. Entre tales garantías, por lo que interesa al caso, se encuentra la de la observancia del procedimiento establecido, concebido esencialmente para, al margen de procurar el acierto de la decisión administrativa, hacer valer el principio de contradicción.
Hecha la anterior consideración preliminar, ha de repararse en que la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, en su artículo 124, tras relacionar las causas de resolución de los contratos, regula el procedimiento que ha de seguirse previamente a acordar el acto extintivo.
Dado que, en el caso que ocupa, no medió ninguna solicitud de la parte contratista para resolver el contrato, los trámites legales a seguir serían los siguientes.
Dictamen del Consejo de Navarra, cuando sea preceptivo, de acuerdo con su legislación específica.
En este caso, a la vista del expediente que se ha remitido a esta institución, no consta que se haya seguido el citado procedimiento, pues el primer acto, y único, que aparece es el propio acuerdo resolutorio del contrato. En este sentido, a criterio de esta institución, la extinción del contrato se acordó de plano, esto es, sin tramitar el procedimiento previo que exige el legislador y que, por lo razonado, está concebido como una garantía esencial del contratista que contrapesa la prerrogativa resolutoria atribuida a la Administración.
Este proceder, en cuya virtud la primera notificación que recibe la contratista es la del acto de resolución, supondría una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el referido artículo 124 de la Ley Foral de Contratos Públicos y, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determinaría la nulidad de pleno derecho del acto resolutorio.
No es óbice para ello que no fuera exigible el dictamen del Consejo de Navarra o que no hubiera terceros interesados distintos de la propia contratista (que es la interesada a título principal y a la que nada se le comunicó antes de resolverse el contrato), ni que la Secretaría de la entidad local desempeñara, durante el Pleno en que se adoptó la decisión, las funciones de asesoramiento que le son propias, tal y como se afirma en la resolución del recurso de reposición. Ni consta que se produjera la incoación de oficio, notificada, que exige el legislador, ni que se otorgara a la contratista el trámite de alegaciones que exige la Ley, ni que se emitiera informe por parte de los servicios jurídicos, antes, reiteramos, de adoptar la decisión resolutoria. Estas omisiones determinan, a juicio de esta institución, la inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, en la práctica, lo desfiguran hasta hacerlo desparecer.
Por más que alguno de los trámites previstos en la Ley no fuera aplicable a este supuesto (audiencia a otros interesados o dictamen del Consejo de Navarra), el procedimiento, previo a la resolución, es exigible en todo caso, pues así lo ha querido el legislador, con la finalidad esencial antes expresada de hacer valer el principio de contradicción y de contrapesar el ejercicio legítimo de la prerrogativa administrativa. Y difícilmente cabe estimar que tal procedimiento haya existido cuando, como en el caso, el primer acto que consta en el expediente es el de la resolución del contrato. Por otro lado, esta unidad de acto
impide, por vía de hecho, la posible aplicación de instituciones previstas en la legislación procedimental, como es el caso de la caducidad del procedimiento en los casos en que el mismo se inicie de oficio y del mismo se deriven efectos desfavorables para el ciudadano (artículo 44 de la Ley 30/1992).
Finalmente, visto lo que se expone en la resolución del recurso de reposición y la cita del artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de estimar el Ayuntamiento, como parece colegirse de la cita de dicho precepto, que la infracción procedimental determinaría la mera anulabilidad (conclusión esta que, por lo razonado, no compartimos), tampoco sería admisible una suerte de convalidación ex tunc, pues el precepto señalado dispone que los actos de convalidación producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo en los supuestos de retroactividad regulados en la propia Ley (anulación de actos o efectos favorables para el ciudadano), que, en este caso, es claro que no concurren.
En consecuencia, a juicio de esta institución, debe revocarse y dejarse sin efecto el acuerdo resolutorio del contrato, al haberse omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.
Por lo que respecta a la existencia de la causa de resolución del contrato, como señala el Ayuntamiento, el artículo 181.1.b) de la Ley Foral de Contratos Públicos, prevé, en relación con los contratos de asistencia, la posibilidad de desistimiento (causa de resolución específica que se añade a las contempladas en el artículo 124 de la misma Ley para la generalidad de los contratos).
Por ello, en principio, es factible que una y otra parte del contrato se acojan a dicha causa de extinción. No obstante, dado que nos encontramos ante un acto que rompe la relación contractual previamente constituida y, por lo tanto, puede pugnar con el principio constitucional de seguridad jurídica y con el principio general que vertebra las relaciones contractuales (pacta sunt servanda), se ha exigido a la Administración (por ejemplo, Dictamen 86/2005, de 15 de junio, del del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha) que motive su decisión resolutoria en razones de interés público, y se ha dicho que ello requiere una justificación objetiva y suficiente para proceder al acto de trascendencia extintiva: en este sentido, el Consejo de Estado ha recordado que la convicción positiva de la Administración contratante acerca de que el mantenimiento del vínculo contractual resulta innecesario o inconveniente ha de asentarse en una rigurosa valoración del interés público o de las circunstancias excepcionales que puedan concurrir
.
Esta exigencia de motivación específica y detallada, a la luz del interés público, debería recogerse en el expediente originario, esto es, en el que precediera a la resolución del contrato, valorando por qué ha de prescindirse del servicio y, así, romper el vínculo contractual, así como las alternativas en relación con la prestación o prestaciones de que se prescinde (pura supresión, realización por otros medios, etcétera), a los efectos de poder permitir el control de la concurrencia efectiva de la causa de resolución citada, interpretada en el sentido señalado anteriormente, y de su legítima invocación.
Para esta institución, la alusión, genérica, a la situación financiera del Ayuntamiento o al interés público, sin mayor grado de detalle, no es suficiente para satisfacer la exigencia de motivación específica que se requiere para resolver un contrato. En este sentido, ha de notarse que tales invocaciones, de admitirse formuladas en términos tan genéricos, podrían justificar la adopción de una panoplia de medidas de lo más diverso, constatación esta que lleva a concluir que ello no se compadece con la exigencia de motivación específica que lleva aparejada un acto de la trascendencia del dictado, que rompe un vínculo contractual vigente.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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