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Hacienda
Tema: Doble tasa por recogida de basuras.
Exp: 12/142/H
Hacienda
Con fecha 27 de febrero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Ribera, por considerar que existe un doble cobro por la prestación del servicio de recogida de basura.
Exponía en su escrito de queja que:
Como resulta de los antecedentes, la autora de la queja, manifiesta su discrepancia con el hecho de que en la actualidad se le grave, por un único inmueble, con dos tasas de basura.
En este sentido, expresa que tiene una consulta de psicología en el domicilio que comparte con su pareja, y que, al ejercer su profesión en dicho inmueble, con una afección a efectos del Impuesto de Actividades Económicas que no llega al 100%, la Mancomunidad ha procedido al giro de las siguientes tasas de basura:
49,16 euros correspondientes al 50% del inmueble, cuya titularidad corresponde a su pareja.
De este modo, a ella se le han girado dos tasas de basura por el ejercicio de su actividad económica en dicho inmueble y otra más, a su pareja.
La Ordenanza fiscal reguladora de las tasas correspondientes al servicio que nos ocupa, prestado por parte de la Mancomunidad de la Ribera, en su artículo 9, establece lo siguiente.
“La base imponible de la Tasa se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con las cuantías señaladas en las tarifas de esta ordenanza, conforme a las siguientes determinaciones:
Para los servicios prestados en locales o establecimientos, en los que se realicen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios se aplicará a la unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Se entenderá por unidad de establecimiento aquella actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas que esté afectada para su desarrollo o ejercicio en una unidad catastral, excepto en aquellas actividades económicas que estén definidas específicamente como “sin establecimiento” que estarán sujetas al pago de la tasa a pesar de no tener unidad catastral asociada a las mismas. En el caso de que un mismo titular se encuentre dado de alta en dos o más epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro de una misma unidad catastral o de varias actividades sin establecimiento, se aplicará la tarifa de cuantía más elevada”.
Hay que señalar que, en este punto, la Ordenanza ha sido modificada respecto a la redacción anterior al 2011, que, al regular la base imponible del impuesto, señalaba lo siguiente:
En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada
.
Procede, en el presente caso, analizar si la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos, que ha llevado a cabo la Mancomunidad de la Ribera es acorde a los principios generales de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Según ha expuesto la Mancomunidad en expedientes de queja de contenido análogo al presente, en el caso de que en una vivienda se ejerza una actividad profesional, y salvo en el supuesto de que su declaración de uso en el IAE sea el 100%, procede el giro de dos tasas. La primera de ellas se fija en base a la unidad catastral habitada o susceptible de serlo, que conste como tal en el Registro de la Riqueza Territorial Urbana de Navarra, que supondrá, por tanto, el establecimiento de una tasa por el 100% de los metros cuadrados del inmueble (en el presente caso dividida al 50% entre los dos cotitulares de la vivienda), ya que, salvo en el caso de viviendas unifamiliares, las unidades catastrales de las viviendas no diferencian unidades inmobiliarias que comprendan, por una lado, las zonas acondicionadas como vivienda y, por otro, las zonas destinadas a uso profesional, y, además, de otra tasa fijada en base a la unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas, que también supone la aplicación de la tasa al 100%, ya que este criterio es ajeno a si la ocupación del inmueble es del 15% o del 99%, por no tener en cuenta el espacio que se ocupa.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que, al confluir dos criterios de aplicación distintos, ambos en su grado máximo, se procede al giro de las tasas por su importe total, dando lugar a un resultado desmedido y desproporcionado, que no puede considerarse ajustado a los principios de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Por otra parte, la redacción actual del artículo 9 de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas de residuos sólidos, si bien no contiene la previsión que anteriormente se incluía para estos supuestos, tampoco determina expresamente qué ocurre en el supuesto en el que en una vivienda se desarrolle una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, con lo que es admisible efectuar una interpretación más acorde a los principios de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad, y en su virtud, y sin perjuicio de la tasa que le corresponde al otro cotitular de la vivienda, aplicar una única tasa a la promotora de la queja en este supuesto.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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