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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1267/S) por la que se recuerda al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el deber legal de aplicar en sus propios términos el artículo de derechos y deberes de las personas en materia de salud.

24 enero 2013

Sanidad

Tema: Disconformidad con la emisión de facturas en Urgencia a inmigrantes irregulares.

Sanidad

Consejera de Salud

Excma. Sra.:

  1. Con fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña […], en representación de la Plataforma Salud en Navarra, mediante el que formulaba una queja por la emisión de facturas en los servicios de urgencias hospitalarias a las personas inmigrantes que están en situación administrativa irregular.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al emitir facturas por las atenciones prestadas en los servicios de urgencias, está vulnerando el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública garantizado en virtud del artículo 11.4 de esta Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, a cualquier persona que se encuentre en situación de urgencia y emergencia.

    2. Con esta práctica también se está incumpliendo el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, añadido por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, que establece que los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España recibirán asistencia sanitaria en situación de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.

  2. Recibida la queja, me dirigí a la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, para que me informara sobre el asunto. Con fecha de 21 de enero de 2013 tiene entrada en esta institución el informe emitido.

  3. Con la información recibida, así como con la información facilita, he procedido al estudio de la queja para comprobar si se aprecia alguna ilegalidad o irregularidad, o alguna vulneración de derechos constitucionales, que es la misión principal que le determina al Defensor del Pueblo de Navarra el artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, que regula esta institución, sin perjuicio de otras funciones que esta Ley le atribuye.
  4. El artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud, establece que la asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de Navarra, así como a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa. También precisa que se garantiza a todas las personas la atención sanitaria en situación de urgencia y emergencia.

    En el ámbito de la legislación básica estatal, el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, introducido por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, establece que los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades: a) de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica, b) de asistencia al embarazo, parto y postparto. Y añade que, en todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

    En este punto de la atención sanitaria a las personas inmigrantes residentes en Navarra, ambas leyes, foral y estatal, no presentan incompatibilidad alguna en el régimen que diseñan.

    Por tanto, conforme a la legislación aplicable, en Navarra son titulares de los derechos que dichas normas reconocen en materia de asistencia sanitaria, los extranjeros residentes en Navarra, tengan o no regularizada su situación administrativa como residente, y, además, todas las personas que requieran una asistencia sanitaria urgente. Respecto de la asistencia sanitaria urgente, la condición de persona es suficiente para ostentar el derecho, sin que sea precisa la concurrencia de ningún otro requisito específico. Por tanto, el derecho se conforma como autónomo en el sentido de que es predicable del ciudadano, de la persona, haciendo abstracción de su afiliación o no a algún sistema de aseguramiento, y personal en el sentido de que no es derivado de una condición familiar o social, o de una situación administrativa determinada.

    Por otra parte, íntimamente ligada con la universalización de la asistencia está la cuestión de la contribución directa o indirecta de los pacientes y usuarios a la financiación de la asistencia sanitaria. Ningún servicio público es gratuito, pues siempre se financia por los ciudadanos usuarios, bien mediante tasas o precios públicos, bien mediante cotizaciones o impuestos, bien de forma mixta, con aportaciones de ambas vías. No obstante, se categoriza como servicio público gratuito aquel que se financia por vía de impuestos, esto es, íntegramente a través de los presupuestos generales, como es el caso de nuestro Sistema Nacional de Salud, sin que se obligue al usuario a abonar todo o parte del coste del servicio a través de una determinada tasa o de un determinado precio. Así, el artículo 2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud sienta como principios del Sistema Nacional de Salud el aseguramiento universal y público y el de la financiación pública por parte del Estado.

    Tales declaraciones implican que el legislador pretende configurar el derecho subjetivo a la asistencia sanitaria con un doble contenido: la libertad de acceso en condiciones de igualdad efectiva a los servicios y prestaciones sanitarias públicas y la financiación pública de las mismas, lo que conlleva la gratuidad de la asistencia sanitaria prestada o el no cobro de tasa o precio al usuario por el concreto servicio recibido.

    No se le oculta a esta institución que tales declaraciones de universalidad y financiación pública no implican necesariamente que haya de asentarse siempre la total gratuidad de todas las prestaciones sanitarias, pues desde la misma conformación del Sistema Nacional de Salud se estableció el copago respecto de las prestaciones farmacéuticas, y actualmente se aprecia una intención de las Administraciones sanitarias de extender el copago, además de a los medicamentos, a determinadas prestaciones sanitarias y a determinados niveles de asistencia.

    Tampoco cabe ignorar que, en lo relativo a la financiación de la asistencia sanitaria, puede haber un tercero obligado al pago. En este sentido, el artículo 10 de la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, establece que las prestaciones establecidas en la Ley son responsabilidad financiera de las comunidades autónomas de conformidad con el actual sistema de financiación autonómica, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pago. En estos casos, el Servicio Autonómico de Salud debe facturar al tercero obligado el coste de la asistencia sanitaria prestada.

    Pero, a tenor del marco legal descrito, lo que resulta indiscutible es que, actualmente, las personas inmigrantes en situación administrativa irregular tienen plenamente garantizada por Ley la asistencia sanitaria urgente con cargo a fondos públicos, sin que ni ellos ni un tercero esté obligado al pago. Dicho de otra forma, estas personas tienen derecho a recibir la asistencia sanitaria urgente de forma gratuita, sin que proceda cobrarles, ni exigirles, tasa o precio.

  5. Conforme a la información, datos y documentación obrantes en el presente expediente de queja, se comprueba que, a las personas inmigrantes en situación administrativa irregular que reciben asistencia sanitaria en los servicios de urgencias de los centros sanitarios de Navarra, sistemáticamente se les entrega un escrito con la rúbrica PRE-FACTURACIÓN/ADMISIÓN en el que se les requiere para que, en el plazo de diez días desde la recepción del escrito, aporte en PRE-FACTURACIÓN los documentos y/o autorizaciones precisas que acrediten a la entidad que se hará cargo del importe de la asistencia, y, seguidamente, se les señala que en el supuesto de no cumplimentar dicho trámite en el plazo señalado, se seguirá el procedimiento de cobro ordinario, y los gastos de asistencia sanitaria serán facturados exclusivamente a cargo de Ud.

    El sentido del texto transcrito, conforme a su literalidad, es claro y preciso. A la persona inmigrante en situación administrativa irregular se le advierte que, en el caso de que no aporte los datos relativos a una entidad que se haga cargo del coste de la asistencia sanitaria prestada, los gastos generados se le facturarán a su exclusivo cargo. Dicho en otros términos, se les anuncia que es intención del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cobrarles la asistencia sanitaria prestada.

    La entrega de ese escrito a estos pacientes asistidos por los servicios de urgencias no se compadece con el derecho que ostentan a recibir asistencia sanitaria de urgencia gratuita, es decir, sin que se les deba exigir precio o tasa.

  6. No desdicen la afirmación anterior las circunstancias que se describen en el informe del Departamento de Salud, en el sentido de que no se sabe si se trata de una persona que tiene un seguro privado que tiene que hacerse cargo del coste de la asistencia que se le presta (tercero obligado), o si es un turista que debe abonar la asistencia recibida. Esas circunstancias pueden ser averiguadas, presumidas o intuidas a la vista de los atendidos por el servicio o unidad administrativa correspondiente de los centros sanitarios a efectos de, en su caso, facturar la asistencia prestada a la entidad obligada a sufragar el coste de la asistencia, pero tales datos pueden averiguarse y, en su caso, iniciarse los correspondientes trámites para el cobro de la asistencia a quien proceda, sin necesidad alguna de entregar y hacer firmar a la persona inmigrante asistida un escrito en el que se le advierte que se facturarán a su cargo los gastos de la asistencia sanitaria prestada, pues un escrito en tales términos es, a criterio de esta institución, incompatible con el derecho a la asistencia sanitaria gratuita de urgencia que ostenta en virtud de la Ley.

    En la práctica, es suficiente con comprobar que se está ante una persona extranjera, que no es de la Unión Europea, que no justifica en el momento de la atención la posesión de una tarjeta sanitaria con derecho a percibir la atención sanitaria, y que, preguntada si es extranjera con autorización de residencia o de trabajo, no contesta afirmativamente, para deducir o, cuando menos, presumir, que es un extranjero en situación administrativa irregular y, por ello, no reconducirlo a los trámites burocráticos de la prefactura y, en última instancia, exigencia de un pago, sea con un fin de recobrar el gasto público, sea con un fin disuasorio de no prestar asistencia sanitaria a extranjeros inmigrantes (lo cual, desde luego, la ley rechaza).

  7. A esta institución no le consta que, por ejemplo, hace uno o dos años, a los extranjeros en situación administrativa irregular que acudían a los servicios de urgencia de la sanidad pública de Navarra se les emitiera una prefactura o factura, en cuyos términos se exigiera al atendido, en definitiva, un pago por la asistencia prestada. Pues bien, desde el punto de vista normativa, no ha habido ningún cambio entre el régimen aplicable a estas personas hace dos años y el régimen ahora aplicable a las mismas, pues la legislación tanto de entonces como la actual garantizan que toda persona extranjera no registrada ni autorizada como residente en España que acude a los servicios de urgencia del sistema público de Navarra deba ser atendida sin que se le pueda requerir tasa o precio, ni, en consecuencia, deba emitírsele prefactura o cualquier otro documento relacionado con un posible pago del servicio dado, ni menos en los términos de los trámites y documentos que, al efecto, sigue y emite el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  8. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Salud el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el deber legal de aplicar en sus propios términos el artículo 11 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud.
    2. Recomendar al Departamento de Salud que imparta instrucciones al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que, a las personas inmigrantes en situación administrativa irregular, que reciban asistencia sanitaria de urgencia en los centros y servicios del sistema sanitario público, no se les haga entrega de escritos de prefactura, factura u otros en los que se les indique –o que den lugar a que se entienda- que los gastos generados por la asistencia sanitaria se facturarán a su cargo.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, como es preceptiva, la postura acerca de la aceptación de los anteriores recordatorios de deberes legales y recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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