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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1265/B) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que proceda a modificar la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre, suprimiendo el requisito de carecer de antecedentes penales en España, respecto de las personas beneficiarias de las subvenciones para el pago de la aportación del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública.

04 febrero 2013

Bienestar social

Tema: Discriminación generada por la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha 14 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], en representación de la Plataforma Salud en Navarra, formulando una queja por la discriminación que, a efectos de acceder a la asistencia sanitaria, sufren las personas inmigrantes en situación administrativa irregular sin recursos y que tienen antecedentes penales, en razón de lo dispuesto en la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre.

    Exponía en su escrito que:

    1. La carencia de antecedentes penales es un requisito discriminatorio y con claros tintes xenófobos, ya que se exige únicamente a cierto colectivo inmigrante (las personas que se encuentran en situación administrativa irregular) para solicitar su inclusión en un programa de salud, pero en ningún caso a las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España, a las que les está plenamente garantizada la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.

    2. Carece de toda lógica privar de atención sanitaria a las personas que tengan antecedentes penales, cuando la Ley General de Sanidad, la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario reconocen el derecho de la población que se encuentre en prisión a ser atendida dentro del sistema público de salud. Además, si se equiparan, como en ciertos casos se hace, los antecedentes penales y los policiales hará que la mera detención y conducción a comisaría de una persona impida que, después, prospere su solicitud de subvención para el pago de la aportación del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública, aunque de ahí no se derive sentencia condenatoria alguna para ella por ningún delito.

  2. Solicitado informe al Departamento de Políticas Sociales sobre el objeto de la queja, con fecha de 30 de enero de 2013 tiene entrada el informe emitido.
  3. Se justifica en el informe del Departamento de Políticas Sociales que la inclusión en la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre, del requisito de carecer de antecedentes penales en España, se ampara en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, pues su artículo 14.1.c) establece que las bases reguladoras contendrán, entre otras cuestiones, los requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención.

    Sin embargo, lo cierto es que el referido artículo 14.1.c) se limita a disponer que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán los requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, pero sin especificar más, de manera que no puede inferirse de ese precepto legal que uno de los requisitos que pueden establecer las bases de la convocatoria sea la carencia de antecedentes penales por parte del solicitante de la subvención. Por su parte, el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, sobre la universalización de la asistencia sanitaria, modificado por el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, tampoco establece la exigencia de carecer de antecedentes penales para acceder a las prestaciones del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Navarra.

    Así pues, cualquier análisis de la citada normativa legal y reglamentaria, de la que trae causa la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre, aboca necesariamente a la conclusión de que no establece, ni permite inferir de su texto, que las personas solicitantes de subvención para el pago de la aportación del régimen de universalización de la asistencia sanitaria, deban carecer de antecedentes penales.

    Cierto es que existen supuestos en los que, para adquirir un determinado estatus o para el ejercicio de diversas profesiones, se exige la carencia de antecedentes penales, aunque se trata de supuestos suficientemente amparados y justificados por una normativa legal que los regula, normativa que se ha considerado objetiva, razonable y proporcionada con el legítimo fin perseguido. En este sentido, preciso es remitirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, y en el Auto 54/2010, de 19 de mayo de 2010.

    En definitiva, la exigencia de carencia de antecedentes penales solo cabría considerarla válida si concurren dos condiciones: la primera, que una normativa con el adecuado rango legal la haya establecido, conforme determina el artículo 53.1 de la Constitución; la segunda, que ese requisito limitativo sea objetivo y razonable, así como proporcional con el fin perseguido. Y ya se ha dicho que en este caso no se cumple la primera de las dos condiciones.

  4. Por lo que atañe a la segunda condición, conforme a la citada doctrina del Tribunal Constitucional, para poder considerar admisible por razón de fondo un requisito limitativo como el que nos ocupa, que viene a restringir el acceso a la asistencia sanitaria pública y, por ende, dificulta seriamente la efectividad de los derechos constitucionales a la protección de la salud y a la integridad física reconocidos a todos los ciudadanos respectivamente por los artículo 43.1 y 15 de la Constitución, cuando menos, debe ser proporcional con el fin perseguido. De no concurrir tal condición sustantiva, el requisito devendría ilegal por discriminatorio y vulnerador de derechos constitucionales.

    A criterio de esta institución, resulta impensable que el legislador estatal o foral pueda establecer una limitación de este tipo para obtener una subvención que permita el acceso a la asistencia sanitaria pública, es decir, para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud, pues tal limitación carece de una finalidad objetiva y razonable y resulta desproporcionada con el legítimo fin perseguido, pues aquí no están en juego razones de orden público u otras similares que puedan justificar tal limitación. Por el contrario, razones de salud pública, amén de otras, aconsejan siempre que los poderes públicos proporcionen asistencia sanitaria a personas enfermas, más aún si las enfermedades que padecen son contagiosas, pues en tal caso, además del derecho a la salud o a la integridad física de las personas afectadas, está en juego el interés público de la comunidad.

  5. De ahí que, por las razones expuestas, a criterio de esta institución, no resulte aceptable incorporar, como se ha hecho en el caso objeto de la queja, el requisito de carencia de antecedentes penales en España (el cual, por cierto, no puede ni debe confundirse o asimilarse a los antecedentes policiales) a las bases de una convocatoria de subvenciones para el acceso a la asistencia sanitaria pública. Dicho requisito debe ser recusado porque, de un lado, carece de amparo legal, y, de otro, es desproporcionado con el fin perseguido, carece de razonabilidad, y, además, se presenta contrario al principio de no discriminación por circunstancias personales o sociales recogido en el artículo 14 de la Constitución, pues el mismo derecho a la asistencia sanitaria, de forma directa o indirecta, prestada o subvencionada, debe tener quien tiene antecedentes penales que quien no los tiene. A este respecto, conviene recordar que el artículo 73.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria señala que los antecedentes penales no pueden ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

    Menos aún resulta admisible está exigencia de los antecedentes penales cuando luego, en la práctica, se corre el riesgo de que termine confundiéndose, como es muy habitual en quienes carecen de suficientes conocimientos jurídicos, con los antecedentes policiales, de tal modo que, como se señala en la queja, se apunta a que una mera anotación policial pueda suponer la posibilidad de acceder a la prestación sanitaria de la sanidad pública.

  6. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Política Sociales, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que proceda a modificar la Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre, suprimiendo el requisito de carecer de antecedentes penales en España, respecto de las personas beneficiarias de las subvenciones para el pago de la aportación del régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, procede que el Departamento de su dirección me comunique, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, su postura acerca de la aceptación de esta recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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