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Sanidad
Tema: Disconformidad con la atención recibida en urgencia hospitalaria.
Sanidad
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
Con fecha 26 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], formulando una queja relativa a la atención recibida en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario el día 23 de noviembre de 2012.
En su escrito, exponía que:
Debido a unas alteraciones psiquiátricas que padece, sus familiares llamaron al 112 y la llevaron a Urgencias para ponerle una inyección, y de esta manera tranquilizarla.
En el Servicio de Urgencias la ataron de pies y manos y la dejaron sin poder hacer nada, es decir, la inmovilizaron completamente. Le sacaron sangre y le pusieron un suero. No la dejaban beber agua, ni ir al baño, ni moverse en absoluto. Al permanecer durante numerosas horas atada, alrededor de 11 horas, dicha situación le produjo varios moratones y provocó que su tendinitis se agravara. Llegó a tener hasta fiebre incluso. Los médicos, en contra de su voluntad, le pusieron inyecciones.
Su marido y uno de sus hijos, en reiteradas ocasiones propusieron al personal del hospital Virgen del Camino que la soltaran, puesto que con un tranquilizante era suficiente y que no hacía falta más. Pero las enfermeras señalaron que no podían arriesgarse a soltarla y que tendrían que esperar a que llegara un médico de guardia para que la pudieran soltar.
Solicitaba que se revise su caso a fin de evitar que se repitan sucesos como el suyo, que considera una aberración hacia su persona.
A tenor de lo denunciado en el escrito de queja, los hechos ocurridos y más destacables fueron los siguientes: el día 23 de noviembre de 2012, la autora de la queja, en estado de agitación, tras ser sometida a sedación por los Servicios de Emergencia, fue trasladada a Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, ingresando hacia las 2,13 horas. A la vista de su cuadro clínico, una facultativa del Servicio de Urgencias indicó la aplicación de contención mecánica por cinco puntos. A las 4,29 horas, dicha facultativa hizo una interconsulta a Psiquiatría, con la indicación de que la paciente fuera valorada a la mañana siguiente. El psiquiatra interviniente realizó una primera visita a las 10,30 horas, e indicó la retirada de la contención mecánica al considerar remitido el estado de agitación.
Por tanto, según la información dada por el Departamento de Salud, la paciente estuvo sometida a sujeciones físicas desde las 2,13 horas hasta las 10,30 horas (ocho horas continuadas), plazo de tiempo que, según manifiesta en la queja, considera desmesurado e innecesario, lo que, además, le produjo algunos daños físicos en muñecas y tobillos.
A este respecto, me parece oportuno destacar que, en psiquiatría, la inmovilización terapéutica
se define como el uso de procedimientos físicos o mecánicos dirigidos a limitar los movimientos de parte o de todo el cuerpo de un paciente a fin de controlar sus actividades físicas y protegerlo de las lesiones que pudiera infringirse a sí mismo o a otros
. En el ámbito sanitario y, concretamente, en el hospitalario, no existe norma legal o reglamentaria alguna que regule el uso de estos medios coercitivos. A lo sumo, se han elaborado protocolos en algunos centros sanitarios. Recientemente, mediante el Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, el Gobierno de Navarra ha regulado el uso de sujeciones físicas y farmacológicas, pero exclusivamente en el ámbito de la atención residencial de ancianos y discapacitados, por lo que no es de aplicación al ámbito sanitario, aunque los principios rectores y garantías que dispone ese reglamento pueden servir como referencia.
La aplicación de sujeciones físicas a una persona conlleva riesgos para su salud física y limita derechos fundamentales, tales como el derecho a la libertad física (artículo 17 CE), a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 CE), así como los principios de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE). En efecto, el sometimiento de una persona a sujeciones físicas incide muy particularmente en sus derechos fundamentales y, además, en el derecho de autodeterminación individual, concretado en la libertad de aceptar o rechazar la aplicación de una sujeción, tenga o no fines terapéuticos, derecho que, según ha precisado el Tribunal Constitucional (STC 120/1990, de 27 de junio), no está incluido en la esfera del artículo 17.1 de la Constitución, cuyo ámbito es exclusivamente la libertad física
, sino que tiene su cobertura en el artículo 1.1 CE (STC/341/1993, de 18 de noviembre), que consagra la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, lo que implica el reconocimiento, como principio inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6).
Ahora bien, como han declarado el Tribunal Constitucional y la doctrina, los derechos fundamentales constitucionalizados no son ilimitados. El Tribunal Constitucional señaló tempranamente que la Constitución no sanciona derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites, que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones. En otras ocasiones el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata o indirecta, en cuanto que ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos. (SSTC 11/1981, de 8 de abril, y 2/1982, de 17 de enero). La STC 62/82, de 15 de octubre, también recordó que la ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el contenido esencial del derecho. Y para la fijación de tales límites el Tribunal Constitucional se remite al artículo 53.1 CE, en cuanto dispone la regulación por ley de los derechos constitucionales. Caben, por tanto, limitaciones establecidas por ley que han de respetar los siguientes presupuestos:
Que tengan por fundamento proteger otros derechos o bienes constitucionales (STC 43/1983, de 27 de mayo). En el ámbito que nos ocupa, tienen por objeto proteger la vida, la integridad física y la salud del propio paciente, o de terceras personas.
Que las limitaciones sean necesarias para conseguir el fin perseguido (STC 13/1985, de 31 de enero).
Que sean proporcionadas a ese fin (STC 37/1989, de 11 de febrero).
Que no menosprecien la dignidad de la persona (STC 181/2004, de 2 de noviembre).
Que respeten el contenido esencial del derecho fundamental afectado (STC 11/1981, de 8 de abril).
Solo cuando concurren estos presupuestos, los derechos fundamentales atinentes a libertad y la autonomía de la persona, admiten límites al objeto de proteger otros bienes y derechos constitucionales.
Pues bien, con estricta sujeción a estos concretos parámetros puede admitirse excepcionalmente el uso de sujeciones físicas como instrumento o método necesario para la protección de otros bienes o derechos constitucionales, aunque ello implique una limitación de la libertad y de la autonomía del paciente afectado. Solo en casos de extrema necesidad, por razones de seguridad física del usuario o de terceras personas, esto es, a fin de evitar daños graves a la persona o a terceros, y a los efectos del derecho fundamental a la integridad física, puede entenderse proporcionada y, por ende, constitucional, la aplicación de una sujeción aun cuando produzca algún daño físico menor, por resultar este daño inevitable y proporcionado respecto de la finalidad pretendida, cual es la protección de la vida o la integridad física del usuario o de otras personas.
Pero para poder calificarse esa medida de sujeción física de razonable por necesaria y de legítima por proporcionada, ha de estar presidida de las siguientes garantías mínimas:
Debe mediar prescripción facultativa.
Debe existir consentimiento informado otorgado por el paciente o, en su caso, por los familiares, sin que tal consentimiento pueda en ningún caso presumirse. Debe existir constancia documental del otorgamiento del consentimiento informado.
Conforme al artículo 50 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra, solo es posible aplicar sujeciones sin previo consentimiento informado, cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, no es posible conseguir la autorización de éste o de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho
.
Debe verificarse un control de la aplicación de la sujeción. El uso de sujeciones físicas, por cuanto limitan derechos fundamentales, ha de estar sometido a un riguroso control interno por el propio equipo asistencial. La persona sometida a una sujeción física, conforme a los protocolos que establezcan los procedimientos de valoración, aplicación y supervisión, a seguir en cada caso, debe ser vigilada frecuentemente para evitar la aparición de complicaciones. En algunos protocolos de hospitales psiquiátricos, se recomienda que las personas con sujeción mecánica estén bajo supervisión cada quince minutos. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2010 -JUR/2010/374270-, declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de un paciente psiquiátrico sometido a una sujeción mecánica porque no se cumplió el protocolo del centro hospitalario, que exigía un control cada quince minutos.
Hubo prescripción médica para la aplicación de las sujeciones.
No consta documentalmente el consentimiento informado de los familiares para la aplicación de las sujeciones físicas, requisito posible y factible en este caso, a pesar de la situación de urgencia, ya que los familiares estaban presentes junto a la paciente en el Servicio de Urgencias.
La paciente estuvo durante ocho horas inmovilizada con sujeciones físicas. La primera evaluación psiquiátrica de su estado se hizo trascurridas esas ocho horas, y es cuando se decidió liberarle de las sujeciones. No consta documentalmente que durante estas ocho horas se hiciesen periódicos controles respecto de los negativos efectos que pudieran ocasionar las sujeciones (en psiquiatría estos controles se recomiendan cada quince minutos).
No ha resultado plenamente acreditada la proporcionalidad de la medida. Si, en un primer momento, pudieron existir razones terapéuticas que aconsejaban la aplicación de sujeciones físicas, no parece probable que esas razones se mantuvieran inalteradas a lo largo de ocho horas. Al contrario, es plausible apreciar que las sujeciones pudieron ser retiradas antes, sustituyéndolas por otros tratamientos alternativos menos limitativos de la libertad física de la paciente.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Salud, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Salud que remita instrucciones al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al objeto de que, en todos los servicios y centros sanitarios donde se utilicen o se puedan utilizar con carácter forzoso sujeciones físicas o farmacológicas en pacientes, se disponga del correspondiente protocolo de actuación en el que se determinen las garantías necesarias para preservar y respetar los derechos fundamentales afectados por el uso de las sujeciones; garantías que deberán ser cumplidas estrictamente por todo el personal sanitario implicado.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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