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Bienestar social
Tema: Solicitud de revisión de la Ayuda de Inclusión Social.
Bienestar Social
Consejero de Políticas Sociales
Excmo. Sr.:
Con fecha 26 de noviembre de 2012, recibí un escrito presentado por doña […], en relación con la ayuda de 93,53 euros que se le ha concedido como Renta de Inclusión Social.
Me exponía en su escrito que:
Tiene cincuenta y cuatro años, está divorciada, ha sufrido malos tratos y se encuentra sin ningún recurso económico.
Solicitó la ayuda hace un año y el Departamento de Asuntos Sociales se la denegó. Contra dicha resolución interpuso un recurso administrativo que, según señala en su escrito, todavía no han contestado.
Hace seis meses volvió a solicitar la ayuda y se la concedieron por una cantidad de 93,53 euros. El motivo que aduce es, según manifiesta en su escrito, que comparte piso con otra persona que también ha solicitado la ayuda de renta básica y, por ello, al estar compartiendo piso, no tiene derecho a nada más.
Está muy desesperada y, además, va a tener que dejar la habitación del piso por no poder pagarla. Que el día 30 de noviembre se ve en la calle
y sin poder comer
, lo que supone una situación muy grave, ya que, además, está enferma de los huesos.
Vive sola sin ningún familiar. Tiene cuatro hijos, uno en Madrid, otro en Sevilla, otro en Pamplona y del cuarto no sabe su paradero. Ellos tienen a sus familias y eso es lo que me dicen.
Al respecto, he podido constatar que el artículo 2.2 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por el que se regula la renta de inclusión social, establece que con carácter general cada unidad familiar sólo podrá percibir una renta de inclusión social
y que en el caso de que un mismo domicilio fuera compartido por dos o más unidades familiares, la suma total de las prestaciones concedidas simultáneamente no podrá ser superior a una vez y media la cuantía que correspondería a una sola unidad familiar con igual número de miembros. Dicha cuantía se prorrateará entre las unidades familiares convivientes en función de los miembros que integran cada una
.
También es cierto que una interpretación lógica de este precepto legal conduce a entender que con él se pretende evitar que unidades familiares convivientes en un mismo domicilio vinculadas por lazos familiares o por lazos afectivos, puedan llegar a percibir cada una de ellas la cuantía económica completa de la renta de inclusión social que les corresponda en función de los ingresos computables de cada unidad familiar. En consecuencia, si la Administración comprueba que las unidades familiares que conviven en un mismo domicilio no tienen vínculo alguno familiar o de afectividad, circunstancia que no puede descartarse en estos momentos de grave crisis económica que afecta a millones de personas, no tiene sentido la aplicación del precepto legal, por no concurrir su supuesto de hecho.
Otra posible interpretación del precepto se centraría en que lo que contempla es el hecho de que las unidades familiares que conviven en un mismo domicilio, haciendo abstracción de que tengan o no vínculos familiares o afectivos, comparten y se reparten los gastos de alquiler, agua, luz, etcétera, de manera que tienen menos gastos básicos que atender, por lo que estaría justificado que reciban menos cuantía de la renta de inclusión social en proporción a esos menos gastos que tienen que afrontar. Pero de seguirse exclusivamente esta interpretación, habría que aplicarlo con indiferencia de que todas las unidades familiares convivientes percibieran o no la renta de inclusión social. Sin embargo, todo indica que el Departamento de Políticas Sociales, acude a esta interpretación solo, como en el caso objeto de la queja, cuando las dos unidades familiares convivientes están percibiendo simultáneamente la renta de inclusión social. Es decir, si resulta que una de las unidades familiares no percibe la renta de inclusión social, la otra debería percibir la totalidad de la cuantía que le corresponde, pero si las dos unidades familiares perciben la renta de inclusión social, la segunda recibe solo el prorrateo que le corresponde. De ser esto así se estaría produciendo un trato discriminatorio injustificado hacia la segunda solicitante (en este caso, además de segunda en el tiempo, mujer respecto de hombre), por lo que parece lógico rechazar esta interpretación tan poco constitucional y atender solo a la primera.
Como se ha señalado antes, en estos momentos de grave crisis económica, no es infrecuente que unidades familiares sin ningún tipo de relación se vean obligadas a compartir vivienda en distintas modalidades, como el régimen de re-alquiler, pensiones, etcétera.
Supuesto todo lo anterior, una aplicación lógica y razonable de ese precepto legal, superando su literalidad, exige una comprobación de la existencia o no de vínculos familiares o afectivos entre las unidades familiares convivientes a efectos de su posible aplicación. Caso de no existir esos vínculos, no es razonable hacer una aplicación tan literalista
del repetido precepto legal, pues no se da el presupuesto que justificó su incorporación a la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, de que varios miembros de una misma unidad familiar reciban la renta o de que varias unidades familiares que conviven entre sí por razón de lazos afectivos o familiares perciban todas ellas varias rentas perjudicando a otras que también la necesitan.
Además, esa aplicación tan rígida puede suponer en muchos casos un serio obstáculo a que unidades familiares resuelvan parcialmente sus problemas económicos compartiendo vivienda y, por ende, gastos, si conocen que esa circunstancia puede implicar una fuerte reducción en el importe de la renta de inclusión social que puedan percibir.
En este caso, lo relevante es que la promotora de la queja, por su situación económica de carencia de recursos, se ve obligada a vivir, en contra de su deseo vital, en un domicilio con otra persona con la que no mantiene ninguna relación afectiva o familiar y que esta ya percibe renta básica o de inclusión social. Y este supuesto, a juicio de esta institución, no es subsumible en el que contempla el precepto legal por sus resultados tan perjudiciales de condenar al segundo solicitante a no percibir la renta de inclusión social de modo pleno por existir un anterior solicitante con el que no guarda, ni desea guardar, ningún tipo de relación familiar, afectiva, ni del que, en definitiva, tiene porqué depender económicamente o verse condicionada por él.
Por otro lado, en cuanto a la resolución del recurso administrativo que presentó en 2011, nada señala el informe del Departamento de Políticas Sociales, por lo que, habiendo transcurrido más de un año desde su interposición, esta institución se ve obligada a recordar al Departamento su deber legal de respetar el derecho a una buena administración y, más en particular, a resolver expresamente los recursos administrativos en los plazos fijados legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 7.2 d) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra. me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación del recordatorio de deber legal y recomendaciones formulados.
A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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