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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1200/H) por la que recomienda al Ayuntamiento de la Cendea de Olza que dicte una resolución que ponga fin al procedimiento de modificación catastral objeto de una queja.

23 enero 2013

Hacienda

Tema: Recurso frente a modificación catastral.

Hacienda

Alcalde de Cendea de Olza

Estimado Alcalde:

  1. Como recordará, con fecha 21 de noviembre de 2012, recibí una queja de don […] frente al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, relativa a la tramitación de una modificación catastral.

    El interesado me exponía lo siguiente:

    1. En el marco de un procedimiento de modificación de los límites catastrales de las parcelas […], […] y […] del polígono […] de la Cendea de Olza, iniciado de oficio, presentó un escrito formulando alegaciones (escrito de 5 de noviembre de 2010).

    2. En respuesta a dicho escrito, recibió, con fecha 13 de diciembre de 2011, una contestación del Ayuntamiento en la que se le informaba que sus alegaciones habían sido estimadas. De este modo, entendió que el asunto quedaba resuelto.

    3. El 3 de mayo de 2012, recibió un nuevo escrito municipal, mediante el que se acordaba el traslado del expediente a la Hacienda Tributaria de Navarra, indicándole los recursos posibles. Ante ello, con fecha 4 de junio de 2012 (el día 3 de junio era domingo), presentó un recurso de reposición.

    4. Con fecha 27 de julio de 2012, el Ayuntamiento le notificó la inadmisión de su recurso, por extemporáneo, al entender que el último día para la presentación era el 3 de junio.

    5. Ante este acto de inadmisión, presentó un escrito de alegaciones, que fue rechazado.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole la remisión de la documentación del expediente administrativo.

    A dicha petición, siguió la remisión de la información y documentación solicitadas, cuyo contenido ya conoce.

  3. He estudiado detenidamente el asunto y, a la vista del contenido del expediente, se colige, en lo que al fondo del asunto atañe, lo siguiente:
    1. El Ayuntamiento de la Cendea de Olza, a raíz de un informe elaborado por un técnico de TRACASA, inició el procedimiento de modificación catastral objeto de la queja. En dicho informe, se indicaba que la modificación se fundaba en la disconformidad entre los datos del catastro y la superficie real de las fincas afectadas, una vez hecha la correspondiente medición. A resultas de ello, la parcela número […], de propiedad del autor de la queja, vería reducida su superficie en nueve metros cuadrados.

    2. El autor de la queja, en los sucesivos escritos que ha presentado ante el Ayuntamiento con ocasión de los trámites seguidos, ha solicitado la finalización del procedimiento (desestimación de la solicitud formulada por TRACASA, indica en concreto), poniendo de manifiesto la existencia de un posible litigio de orden civil (es la pura evidencia que cualquier modificación de la extensión de la parcela colindante 369, efectuada a costa de la […], supondrá una alteración de los datos del título de propiedad, no hay causa para que al compareciente se le detraiga nada respecto a la superficie que actualmente le reconoce el catastro, en la realidad física la parcela […] tiene más superficie que la propuesta en la modificación, e incluso más que la que actualmente le reconoce el catastro).

    3. Con ocasión de los sucesivos trámites realizados, se ha alterado la propuesta de modificación inicial. De este modo, la reducción catastral a practicar, eventualmente, en la superficie de la parcela […] sería de menor entidad que la prevista inicialmente (en concreto, de aproximadamente cinco metros cuadrados).

    4. El interesado, ante esta alteración de la previsión inicial, que califica de estimación parcial, ha insistido en mostrar su disconformidad, reiterando que nada debe detraerse de su parcela y que, en su caso, la cuestión suscitada debería resolverse ante los Tribunales del orden civil.
  4. Al respecto, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, dispone, en referencia al procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades mobiliarias (artículo 31.9), lo siguiente:

    “El Ayuntamiento desestimará en todo caso, mediante Resolución de Alcaldía, la solicitud de modificación de las lindes y superficie de determinada parcela o unidad inmobiliaria cuando de la información incorporada al expediente se ponga de manifiesto bien la existencia de un litigio de naturaleza civil, por existir oposición de los titulares inscritos en virtud de documentación válida en derecho a la modificación instada en virtud de justo título, o bien la imposibilidad de formar una convicción indubitada sobre la existencia de un error en la representación gráfica disponible o relativa a la procedencia de inscribir aquélla en los términos instados por el solicitante.

    En tal caso, se mantendrá la situación existente en tanto no recaiga sentencia firme del orden jurisdiccional civil sobre las lindes o superficie de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias o se produzca el acuerdo referido en el apartado anterior.”

    Esta previsión legal hace que, solicitada una modificación o, como en el caso, impulsada de oficio, si se pone de manifiesto un eventual litigio civil, haya de mantenerse la situación catastral preexistente, salvo acuerdo entre las partes implicadas o resolución judicial acerca de las lindes o superficies de las parcelas afectadas. Dicha previsión responde a la idea de que el catastro constituye un registro administrativo a efectos fiscales, sin que sea un instrumento apto para resolver eventuales litigios sobre propiedad.

    En el caso que nos ocupa, el autor de la queja ha manifestado reiteradamente su oposición a la modificación catastral, invocando, además, que no se acomodaría a lo dispuesto en su título de propiedad. Por tanto, en aplicación de lo anterior, debe ponerse fin al procedimiento iniciado, ante la oposición de uno de los propietarios y la aportación de elementos indiciarios en tal sentido.

  5. Como excepción a la anterior regla general, el artículo 31.9 de la Ley Foral dispone que el Ayuntamiento puede impulsar la modificación si alcanza la convicción indubitada de un error en la representación gráfica de determinadas parcelas originado en las funciones técnicas de implantación o conservación del Registro de la Riqueza Territorial.

    Sin embargo, en mi criterio, esta excepción ha de aplicarse a casos en que resulte notorio que la controversia de índole civil, por más que pueda alegarse formalmente, no exista en la práctica o carezca de todo fundamento, y la discrepancia obedezca, en realidad, a un error material palmario en la labor de implantación o conservación registral, siendo además exigible que el alcance de la modificación resulte asimismo claro.

    Tales circunstancias no concurren en este caso, en el que, como se ha señalado, el autor de la queja, además de manifestar su disconformidad, indica que la alteración no se ajusta a su título de propiedad. Y, además, lo indubitado del error y de su alcance no resulta compatible con un expediente en el que, como en este, se ha alterado la previsión de modificación inicial a raíz de sucesivos informes técnicos.

  6. Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a concluir que, en este caso, la cautela que establece la Ley Foral, de mantenimiento del statu quo catastral en supuestos en que pudieran existir litigios sobre la propiedad, ha de aplicarse, poniendo el Ayuntamiento fin al expediente de modificación, conforme el art. 31.9 de la Ley Foral 12/2006, sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercer en la vía civil, y comunicándolo a la Hacienda Tributaria de Navarra.
  7. Por otro lado, a la vista de lo manifestado por el interesado en su queja en cuanto a la inadmisión del recurso de reposición que presentó, y, aunque dada la anterior recomendación, carezca de relevancia práctica para este caso, no puedo dejar de manifestarle lo fundado de dicha queja.

    En este sentido, aunque cabe admitir que el acto de remisión del expediente a la Hacienda Tributaria de Navarra es de trámite -pues no pone fin al procedimiento-, supuesto ello, no es correcto señalarle al ciudadano qué recursos puede interponer ante el mismo (si es de trámite, no cabe recurso), para, posteriormente, dictar acto de inadmisión. Máxime cuando, como sucedió, inicialmente el acto de inadmisión se fundó en la extemporaneidad en la interposición del recuso, apreciando el plazo incorrectamente por no tener en cuanto que el último día era domingo, y, más tarde, en la citada naturaleza de acto de trámite.

    Esta actuación municipal no supone un trato adecuado al ciudadano, al que se induce a una reiteración de escritos y trámites sin efecto práctico alguno, por lo que deben evitarse en lo sucesivo episodios similares.

  8. Por todo ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formularle la siguiente recomendación:

    Que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza dicte resolución poniendo fin al procedimiento de modificación catastral objeto de la queja, de conformidad con el artículo 31.9 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, notificándolo a los interesados y a la Hacienda Tributaria de Navarra.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento informe, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de esta recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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