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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1188/U) mediante la que sugiere al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que estudie flexibilizar las condiciones de pago establecidas para la recaudación de una cantidad reclamada a una ciudadana.

25 enero 2013

Urbanismo y Vivienda

Tema: Sanción desproporcionada por infracción urbanística.

Urbanismo

Alcalde de Noáin (Valle de Elorz)

Estimado Alcalde:

  1. Con fecha 16 de noviembre de 2012, recibí una queja de doña […] frente al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), referente a la exigencia de abono de una cantidad económica derivada de una infracción urbanística.

    Exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Noain-Valle de Elorz le impuso una sanción por instalar una piscina de madera en una huerta de ocio, por un importe de 15.200,09 euros.

    2. A finales del mes de septiembre de 2012, recibió una providencia de embargo referente a dicha multa. Dado lo elevado de la cantidad, acudió a las dependencias municipales, donde el asesor de urbanismo le aconsejó que solicitara un aplazamiento. En concreto, solicitó que le cobrasen 100 euros mensuales y 1.000 euros con ocasión del cobro de cada paga extraordinaria.

    3. Con fecha 25 de octubre de 2012, recibió contestación. Se le concedía el aplazamiento, pero con cuotas de 204,10 euros durante los nueve primeros meses, y de 525,11 euros a continuación.

    4. Considera las cantidades muy elevadas para los ingresos que tiene, por lo que consultó nuevamente en el Ayuntamiento, donde, verbalmente, se le reconoció lo elevado de las cuantías y se le sugirió que buscase un abogado.

    5. El importe es desproporcionado, teniendo en cuenta que la conducta consistió en instalar una pequeña piscina de madera en una huerta de ocio y que ya la retiró.

    6. Su situación económica es muy delicada, por lo que no puede afrontar los pagos que se le exigen.

      Solicitaba una minoración de la cuantía o, al menos, que se le concediera más tiempo para pagar, con cuotas de menor cuantía.

  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), solicitándole que me informara sobre la cuestión suscitada.

    A dicha petición, siguió la emisión del informe solicitado, cuyo contenido ya conoce. En síntesis, se expresa que la cuantía adeudada obedece a una serie de multas coercitivas que le fueron impuestas en su día con arreglo a la legislación urbanística, por no atender un requerimiento de restauración del orden infringido, y cuya validez fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Navarra. Asimismo, se indica que las posteriores y derivadas actuaciones recaudatorias se han acomodado a la legalidad y que el fraccionamiento de pago que se ha establecido por el Ayuntamiento deriva de lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto municipal, que fija un máximo de treinta y seis meses para deudas superiores a 1.500 euros.

  3. He estudiado detenidamente el asunto y, sin controvertir el ajuste a Derecho de los actos administrativos dictados en el año 2010, que constituyen el origen de la deuda cuya recaudación se pretende, estimo que, en este caso, podría ser conveniente valorar una flexibilización de las condiciones de pago.

    Según expone la señora Moriones, no le es posible afrontar la forma de pago determinada por el Ayuntamiento, en un periodo de tres años, a razón de 204,10 euros durante los nueve primeros meses, y de 525,11 euros durante los veintisiete siguientes, no le es posible afrontarla, a tenor de sus ingresos y de su situación personal.

    A este respecto, esta institución considera pertinente señalar que, en este ámbito en el que nos encontramos, dependiendo de cuál sea la concreta situación personal, familiar y económica de los ciudadanos, la aplicación rígida, sin una valoración ad hoc, de las disposiciones aprobadas por el propio Ayuntamiento con carácter general al efecto (en este caso, las bases de la ejecución del presupuesto que se citan), puede llevar a obligaciones de pago no asumibles y que, ante el impago, conduzcan finalmente a procedimientos de apremio. Procedimientos que, además, pudieran llegar a ser infructuosos, teniendo en cuenta los límites a la recaudación que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente en relación con el embargo de salarios, pensiones y equivalentes.

    Estas reflexiones llevan a esta institución a concluir que, en casos como este, puede ser más conveniente, tanto para el ciudadano afectado, como para el propio interés público, una ponderación específica de las circunstancias socioeconómicas concurrentes, en orden a procurar una obligación de pago asumible para ambas partes, que una aplicación automática de la regla prevista con carácter general y abstracto.

    Esta ponderación, a mi juicio, además de conveniente, sería conforme con la ley, pues, en lo que atañe a la concreta determinación del periodo y cuotas de un aplazamiento o fraccionamiento, existe un margen de discrecionalidad para las Administraciones públicas -no existe, por tanto, un límite externo a la propia voluntad municipal, al menos en forma tasada-, que pueden buscar las soluciones más adecuadas al interés público en cada momento. En definitiva, la fijación de los términos en que se efectuará el pago es materia, en mi criterio, legalmente disponible, a diferencia de lo que sucede con la propia existencia de la deuda y de la obligación de pago.

    Desde otra perspectiva, cabe señalar que, en el ámbito de las prestaciones sociales más características o típicas, esta valoración de las circunstancias familiares y socioeconómicas es habitual y que, en cierto grado, la concesión de un aplazamiento para el pago de una exacción pública participa de la misma naturaleza y función social, amén de servir a los fines recaudatorios de la Administración.

    Con las anteriores consideraciones, no pretendo señalar, reitero, que la actuación municipal haya sido ilegal, pero tampoco lo sería una flexibilización de las condiciones de pago si la valoración de las circunstancias de la interesada así lo aconsejara, y estimo que, más si cabe en un contexto como el actual, de dificultades económicas para los ciudadanos, podría ser conveniente.

    Para esta valoración, si así se ve oportuno, podría recabarse la asistencia del servicio social de base municipal, que, como conoce, en el ámbito de la gestión de prestaciones sociales, realiza ordinariamente evaluaciones similares, en orden a determinar la procedencia de ayudas públicas.

  4. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, de la de mediación, configurada para procurar soluciones que concilien el interés público y el del ciudadano afectado, he estimado procedente formular la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que estudie flexibilizar las condiciones de pago establecidas para la recaudación de la cantidad reclamada a la autora de la queja, valorando específicamente las circunstancias socioeconómicas que puedan concurrir, y procurando alcanzar un acuerdo con la interesada que le permita pagar su deuda de una forma más aplazada.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que, en plazo de dos meses, me informe sobre la aceptación de esta sugerencia y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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