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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1185/E) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Erro que conceda la ayuda denegada a un ciudadano, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora de ayudas al estudio.

23 enero 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Denegación de ayudas al estudio. Ayuntamiento del Valle de Erro.

Educación y enseñanza

Alcalde del Valle de Erro

Estimado señor Alcalde:

  1. Como recordará, el 15 de noviembre de 2012 recibí una queja promovida por el señor […], mostrando su disconformidad con la denegación, por parte del Ayuntamiento del Valle de Erro, de una ayuda al estudio para el curso 2011-2012.
  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Erro, el 17 de enero pasado recibí su informe, en el que me señalaba que las causas de denegación tenían su fundamento en que la totalidad de la unidad familiar no residía en Biskarreta durante al menos nueve meses al año, por lo que no se cumplía lo establecido en la Ordenanza municipal reguladora de las ayudas al estudio (BON número 18, de 11 de febrero de 2002).
  3. He procedido a examinar la cuestión objeto de la queja y, al respecto, he comprobado que el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y que sus datos constituyen tanto prueba de la residencia en el municipio, como del domicilio habitual del mismo, por lo que a tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, a priori, en este caso, ha de considerarse que la totalidad de la unidad familiar reside en Biskarreta, al figurar todos sus miembros en el Padrón municipal del Ayuntamiento de Erro.

    Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia viene señalando que, si bien el padrón municipal de habitantes es un documento oficial que acredita la residencia, el mismo establece una presunción iuris tantum, es decir, que se puede destruir mediante prueba en contrario cuando se demuestre que la residencia habitual o efectiva corresponde a otro municipio distinto del que se está empadronado (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1984 y de 20 de febrero de 1992, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de septiembre de 2005 o la sentencia 247/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 17 de noviembre).

    Es decir, a priori, el padrón municipal acredita la residencia en el municipio, y solo si se destruye mediante una prueba ese efecto jurídico de acreditación de la residencia, demostrando que no se reside en el municipio, sino que se reside en otro municipio, puede negarse el valor de prueba de residencia que la Ley otorga al padrón.

    Además de lo anterior, es el propio padrón del Ayuntamiento de Erro el que manifiesta la residencia de esta unidad familiar en el municipio del valle de Erro, por lo que el Ayuntamiento ha de estar obligado a respetar lo que el mismo declara y considera como prueba de residencia en el término municipal.

    Por ello, en virtud de lo informado, entiendo que, en el momento de la solicitud, el promotor de la queja sí cumplía los requisitos exigidos en la Ordenanza y que, en todo caso, era el Ayuntamiento quien debía haber probado que la totalidad de la unidad familiar no reside de forma efectiva en el municipio, y no el promotor de la queja.

  4. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado conveniente formular al Ayuntamiento del valle de Erro la siguiente recomendación:
    Recomendar al Ayuntamiento que conceda la ayuda denegada al promotor de la queja por cumplir este y su unidad familiar con los requisitos establecidos en la Ordenanza municipal reguladora de ayudas al estudio.

Le quedaría muy agradecido si me informara, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, la posición del Ayuntamiento de su presidencia, acerca de la aceptación de esta recomendación, a los efectos previstos en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

Atentamente y a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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