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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1182/J) por la que se recomienda al Colegio de Abogados de Pamplona que, tras realizar las actuaciones previas de averiguación que estime pertinentes, proceda, si resultan positivas, a incoar el correspondiente expediente disciplinario y, en su caso, a imponer la sanción que proceda al letrado frente al que se dirige la presente queja.

11 febrero 2013

Justicia

Tema: Denuncia por actuación irregular de abogado.

Justicia

Decano del Colegio de Abogados

Estimado Decano:

  1. El día 15 de noviembre de 2012 recibí un escrito de queja presentado por […], en el que me exponía que:
    1. En fechas 14 de marzo de 2007 y 3 de agosto de 2008, abonó la cantidad de 14.800 euros al letrado que llevaba su caso como anticipo para la interposición de una demanda que este nunca llegó a poner, y que le requirió a su abogado para que le devolviese el dinero, pero, a día de hoy, aun no lo ha recibido.

    2. En junio de 2012, solicitó al Colegio de Abogados de Pamplona que interviniese para que le fuese devuelta dicha suma de dinero.
    3. El 29 de junio de 2012 recibió la contestación a esa petición, en la que el Colegio de Abogados de Pamplona le comunicaba que no tiene facultades para resolver su reclamación y que no le es posible intervenir.

      Terminaba su escrito solicitando que, desde el Colegio de Abogados de Pamplona, se le diera una llamada de atención a este letrado y se le instase a que devolviera el dinero que anticipó.

  2. Solicitado informe al Colegio de Abogados de Pamplona, con fecha de 8 de febrero de 2013 tiene entrada en esta institución el informe emitido.
  3. He podido comprobar que, en el escrito presentado por la autora de la queja el 25 de junio de 2012 al Colegio de Abogados de Pamplona, tras relatar los hechos, solicitaba de este la devolución de ese dinero con los intereses que el Colegio crea convenientes. Ante esta petición, el Colegio de Abogados de Pamplona, en escrito de 29 junio de 2012, le indicó que no tenía competencia, ni facultades, para resolver reclamaciones como la formulada por la autora de la queja, por tratarse de un asunto sobre la responsabilidad civil de un letrado en actuaciones profesionales, por lo que el Colegio no podía intervenir. En el informe emitido a petición de esta institución, reitera ese mismo criterio, es decir, se considera incompetente para exigir al letrado la devolución de los honorarios percibidos.

    Estudiada con detenimiento la cuestión planteada en la queja, esto es, la incompetencia para actuar manifestada por el Colegio de Abogados, cabe realizar las siguientes consideraciones.

    El artículo 46 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Pamplona dispone que el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los letrados se realizará conforme con lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía y en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

    El Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, establece en su artículo 78 que Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

    Y, en efecto, lo que plantea la autora de la queja, al solicitar al Colegio de Abogados de Pamplona la devolución del dinero con los intereses procedentes, es una reclamación de responsabilidad civil, que solo puede ser planteada y resuelta por los tribunales de justicia, toda vez que esta cuestión se inserta en lo que se llama la responsabilidad civil del abogado en su ejercicio profesional, por habérsele producido a usted un daño con motivo de la defensa confiada al mismo, y en ese caso quien está habilitado para juzgar los hechos y determinar que, efectivamente, ha nacido tal responsabilidad y que, en consecuencia, procede la reclamación de las cantidades abonadas es la jurisdicción civil, es decir, el juzgado correspondiente.

  4. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, conforme al referido Estatuto General de la Abogacía, el Decano y la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados tienen competencia para sancionar la infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión (artículo 81 del Estatuto General de la Abogacía).

    Y no cabe duda de que la autora de la queja denunció al Colegio de Abogados de Pamplona el comportamiento no ético del citado abogado, por el incumplimiento de sus deberes profesionales. Pues bien, a la vista de esta denuncia, en criterio de esta institución, el Colegio de Abogados de Pamplona, realizadas las averiguaciones que estime oportunas, tiene capacidad para instruir el correspondiente expediente disciplinario y, en su caso, imponer las sanciones que procedan a dicho letrado, si bien tal proceder, de darse, no conllevaría para la autora de la queja el resultado por ella querido de recuperar las cantidades que anticipó, salvo que con motivo de ese expediente sancionador, el letrado aceptara voluntariamente proceder a la devolución de los honorarios percibidos.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Colegio de Abogados de Pamplona, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Colegio de Abogados de Pamplona que, tras realizar las actuaciones previas de averiguación que estime pertinentes, proceda, si resultan positivas, a incoar el correspondiente expediente disciplinario y, en su caso, a imponer la sanción que proceda al letrado frente al que se dirige la presente queja.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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