Compartir contenido
Deporte
Tema: Diferencia de cuotas en actividades deportivas del Ayuntamiento por razón del empadronamiento.
Juventud y deporte
Alcalde del Ayuntamiento de Sangüesa
Estimado Sr. […]:
Como recordará, con fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […] y otros, mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Sangüesa en relación con la diferencia en el importe de las cuotas que cobra el Ayuntamiento para actividades deportivas, atendiendo al criterio del empadronamiento en el municipio.
Las personas promotoras de la queja exponían en su escrito que:
Existe una discriminación por parte del Patronato Municipal de Deportes, perteneciente al Ayuntamiento de Sangüesa, ya que deben abonar una cuota más elevada por la realización de actividades deportivas porque no están empadronados en el municipio.
La diferencia de pago con respecto a la cuota, en comparación con los empadronados en Sangüesa, excede de treinta euros, cantidad que consideran excesiva, y que todos deberían abonar por igual la cantidad de 130 euros que solicita el Patronato.
La subida económica con respecto al año anterior ha sido de 40 euros, para los no empadronados y de 10 euros para los empadronados, y que este es el primer año en que se ha tomado dicha medida.
Yesa, donde actualmente residen, es una localidad pequeña que no cuenta con las instalaciones necesarias para que sus hijos realicen actividades deportivas, motivo por el cual deben acudir a Sangüesa para estudiar, entrenar y participar en juegos deportivos de Navarra, así como para realizar compras básicas (alimentación, ropa escolar, material deportivo, etcétera), por lo que, consideran, participan en la economía de Sangüesa como un vecino más.
La discriminación que realiza el Ayuntamiento de Sangüesa entre las personas, por su condición de figurar o no empadronados en su municipio, no es conforme a derecho, y en consecuencia, vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, siendo este el motivo por el cual exigen el mismo trato igual que al resto de personas, sin que tenga que existir una diferencia de trato en función del empadronamiento.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esa institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicité informe al Ayuntamiento de Sangüesa, para que me informara sobre la cuestión planteada. Con fecha 6 de febrero recibí su informe.
En síntesis, la queja se presenta por lo que se considera una discriminación realizada por el Patronato Municipal de Deportes, perteneciente al Ayuntamiento de Sangüesa, en el cobro de las tarifas para la realización de actividades deportivas en el Club Deportivo […], en función de que los usuarios estén empadronados o no en el municipio. Esta discriminación se ejemplifica en que este año se ha aplicado una subida mayor para las tarifas que pagan las personas no empadronadas en Sangüesa, con una diferencia de treinta euros en comparación con los empadronados.
El Ayuntamiento, en su informe, justifica esta diferencia de trato en que los padres de los niños y jóvenes de Sangüesa que participan en las actividades deportivas, además de pagar la tarifa del servicio, contribuyen a la financiación del mismo a través de otros medios complementarios o adicionales, como contribuyentes del municipio y abonados de las instalaciones, ya que la práctica totalidad de los participantes en las escuelas deportivas de Sangüesa empadronados en el municipio son abonados también de las instalaciones deportivas del complejo […]. El Ayuntamiento afirma que, con las cuotas que pagan como abonados, realizan una contribución adicional al sostenimiento de los gastos de funcionamiento y mantenimiento de estas instalaciones.
Esta institución pública para la garantía y la defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos, el de igualdad, que se traduce en un trato igual de la Administración salvo diferencias objetivas y justificadas, ya se ha pronunciado sobre supuestos similares al que nos ocupa, la utilización de instalaciones deportivas municipales con aplicación de cuotas de diverso importe en función de la circunstancia del empadronamiento. En nuestras decisiones anteriores hemos concluido, y así debemos mantener aquí este criterio, que la diferencia de empadronamiento o la diferencia entre vecinos de uno y otro municipio en cuanto a la prestación de servicios públicos que se realicen en su municipio, no es causa jurídica suficiente para discriminar entre unos y otros ciudadanos en el cobro de exacciones.
El artículo 25.2, letra m), de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a los entes locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos
, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección
. La única discriminación positiva que admite el legislador es, por tanto, a favor de grupos sociales de menores recursos económicos o de singulares situaciones merecedoras de protección, como por ejemplo, personas con discapacidades, etcétera. Lo que el legislador no admite de forma expresa es la discriminación entre los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso para ser usuarios, sin que pueda existir discriminación en la prestación. La expresión ciudadanos
alcanza, pues, tanto a vecinos como no a vecinos cuando de prestar un servicio público se trata, ya que, lo contrario, podría llevar la ordenación de todos los servicios públicos de cada Administración a una situación de desorden o de diferencias inadmisibles según distintos criterios de diferenciación, en su mayor parte prohibidos por el artículo 14 de la Constitución.
Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles
. Puede constatarse, pues cómo este precepto, que data de décadas y en un marco incluso anterior a la Constitución (luego con mayor razón conforme a esta) impone la regla general de igualdad de tarifas para unas mismas prestaciones, con la posible excepción de las correspondientes a los sectores económicamente débiles.
En este sentido, respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento, se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone a la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la única posibilidad diferenciadora de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
En consecuencia, la circunstancia del empadronamiento en el municipio de Sangüesa, no debe ser motivo para aplicar distintas tasas a los usuarios, ya que los motivos que aduce el Ayuntamiento relativos a que los vecinos de Sangüesa ya están contribuyendo económicamente de forma adicional e indirecta carece de justificación legal suficiente, siendo contrario a lo dispuesto en la normativa local referida anteriormente. La normativa y la jurisprudencia solamente admiten como excepción para la diferencia en el cobro de tasas, la pertenencia a sectores económicamente débiles, pero no el criterio del empadronamiento.
En razón de las anteriores reflexiones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, he estimado necesario formularle la siguiente recomendación:
Recomendar al Ayuntamiento de Sangüesa que adopte las medidas pertinentes para eliminar lo antes posible las diferencias de trato en el cobro de tasas por la utilización de sus instalaciones deportivas municipales por razón del empadronamiento.
Le quedaría muy agradecido si, en el plazo máximo de dos meses que fija el artículo 34. 2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me remitiera, como es preceptiva, la respuesta del Ayuntamiento sobre la aceptación de esta recomendación.
Atentamente y queda a su disposición a la espera de sus noticias,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido