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Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1175/M) que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen.

15 enero 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Exceso de ruidos procedentes de la Ciudadela por la celebración de conciertos al aire libre.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2012 recibí un escrito presentado por don […] formulando una queja por las molestias que ocasionan a los vecinos circundantes al recinto de la Ciudadela, los conciertos al aire libre que se vienen celebrando durante los meses de mayo a septiembre, tanto en día laborales como en fines de semana, en horarios de tarde y noche, alargándose en algunas ocasiones hasta altas horas de la madrugada.

    En el escrito de queja exponía que:

    1. Ha denunciado reiteradamente ante el Ayuntamiento de Pamplona los problemas ocasionados en su vivienda por incumplimiento de la normativa. En la mayor parte de los casos, las denuncias han ido acompañadas de actas levantadas por la Policía Municipal en las que se pueden apreciar infracciones calificadas como muy graves por el Decreto Foral 135/1989 y la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.
      • Denuncia presentada ante la Dirección de Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona el 11 de junio de 2012 (registro de entrada 45.300), incluyendo acta de medición de ruido interior y exterior de la Policía Municipal del 9 de junio, a las 0,45 horas de la noche.

      • Denuncia presentada al buzón 010 del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de junio de 2012, a las 0,30 horas de la noche (aviso 3.802).

      • Denuncia ante la Dirección de Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona el 7 de septiembre de 2012 (registro de entrada 30.747) incluyendo actas de medición de ruido interior y exterior de la Policía Municipal del 1 de septiembre, a las 0,15 y 0,30 horas de la noche.

    2. A pesar de todas las denuncias, peticiones de información sobre los procedimientos administrativos y solicitudes de suspensión de los conciertos, el Ayuntamiento de Pamplona no ha trasladado ninguna contestación al denunciante, siguiendo con la celebración de los conciertos hasta finalizar la programación del último mes de septiembre. Considera insultante la respuesta obtenida en la última denuncia telefónica a Policía Municipal, que denegó la realización de una medición por falta esa noche de personal cualificado.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona para que me informara sobre el objeto de la misma. Con fecha de 18 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta institución el informe municipal emitido.
  3. En relación con el exceso de ruidos provenientes de los festivales de música que se celebran en el recinto de la Ciudadela, esta institución cree oportuno recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido). También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable en Navarra a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.

    La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.

    El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular, si fuera necesario, nuevas medidas para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, dotándose de herramientas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión en la anterior consideración.

    En el presente caso, ha de reconocerse que el Ayuntamiento de Pamplona, según nos informa, ha adoptado medidas preventivas al respecto, si bien no parece que las mismas hayan sido lo suficiente eficaces o que hayan sido plenamente cumplidas por las empresas promotoras de los conciertos de música.

    Las disposiciones, legales y reglamentarias citadas anteriormente, constituyen, a criterio de esta institución, un marco suficiente para legitimar nuevas medidas en relación con actividades como las denunciadas en la queja, tanto preventivas, como de reacción ante posibles casos en que el ruido producido sea excesivo, con arreglo a los niveles de inmisión previstos por la normativa vigente, y pueda lesionar los derechos de los vecinos.

  4. En relación con la falta de contestación a las diversas denuncias e instancias presentadas, el informe emitido por el Ayuntamiento no especifica nada al respecto.

    Respecto de esta cuestión, ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. En este mismo sentido se expresa concretamente el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

  5. En razón de las anteriores reflexiones, y en ejercicio de la misión que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, para la defensa y la mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, me veo en la obligación de formular al Ayuntamiento de Pamplona para su consideración los siguientes recordatorios de deberes legales y recomendación:
    1. "Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, las denuncias formuladas por el autor de la queja.
    3. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos a la paz y el descanso en sus domicilios frente a ruidos y molestias indebidas causadas por los conciertos de música que se celebran en el recinto de la ciudadela.
    4. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que extreme su celo al objeto de que las actividades musicales que se celebran en el recinto de la Ciudadela objeto de la queja, no produzca ruidos y molestias que lesionen los derechos constitucionales de los vecinos circundantes a la intimidad, a la salud y a un medio ambiente adecuado, requiriendo, si es preciso, que se adopten las medidas correctoras necesarias para garantizar dichos derechos.”

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, como es preceptiva, la aceptación o no de estos recordatorios de deberes legales y recomendación.

A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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