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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1174/M) por la que se resuelve la queja formulada por doña […].

16 enero 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias producidas por fábrica conservera.

Medio ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña […], en representación de sus padres, doña […] y don […], mediante el que formulaba una queja por las molestias ocasionadas por una fábrica conservera situada en las inmediaciones de su vivienda, sita en la calle Miguel Induráin número 9, de Cadreita.

    Exponía en su escrito que:

    1. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cadreita de fecha 17 de junio de 1988, se concedió a […], Licencia de Actividad M.I.N.P. para el desarrollo de la actividad de Conservas Vegetales-Fabricación, si bien nunca obtuvo la licencia de apertura al no cumplir los requerimientos y exigencias impuestas.

    2. En el año 2000, se presentó escrito por los vecinos colindantes a la ubicación de la fábrica, algunos de ellos suscribientes de este escrito, en el que solicitaban la revisión de las condiciones de la actividad y su actualización a la legislación vigente.

    3. Posteriormente, […], mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005, solicitó la legalización de Fábrica de Conservas.

    4. En ese procedimiento, ya el arquitecto municipal realizó diversos informes acerca de la legalización de la mencionada actividad, en los que indicaba que el Plan Municipal, considera este tipo de actividad "No Compatible con el Uso Residencial" previsto para el suelo en que se ubica.
    5. En el trámite de información pública, los propietarios de las viviendas colindantes, algunos de ellos suscribientes de la queja, presentaron alegaciones en marzo de 2006, frente a la falta de adaptación de la actividad a la legalidad vigente, por no llevar a cabo las medidas correctoras que se estimaban necesarias para obtener la Licencia de Actividad Clasificada y de Apertura, siendo aquellas medidas en relación a ruidos y vibraciones, responsables de agrietamientos en las paredes de las viviendas colindantes, así como a gases, vapores, polvos, olores y vertidos, fundamentalmente. En todo caso, no constaba que se otorgara finalmente la legalización de la actividad, ni concesión de las licencias preceptivas.

      En concreto, en lo que atañe a ella y sus padres, indica que, por su colindancia con las instalaciones de la conservera, está siendo directamente perjudicada por el incumplimiento de las mínimas medidas de seguridad e higiene, hasta el punto de alterar la salud de los moradores en la vivienda, según se acredita mediante un informe médico.

    6. Posteriormente, el 25 de marzo de 2010, tuvo lugar una sonometría por parte de la Policía Foral efectuando la medición en el interior de la vivienda lindante afectada, perteneciente a don […], dando como resultado que superaba en ruido y vibraciones los límites legalmente impuestos.

    7. A consecuencia de lo anterior, se traslado el resultado de las mediciones al Ayuntamiento, el 26 de noviembre de 2010, instando la Policía Foral a la tramitación del obligatorio expediente sancionador, que no consta haya instruido el Ayuntamiento.

    8. En la actualidad, […], sin disponer de licencia de actividad, ni de apertura, sin haber llevado a cabo las medidas correctoras exigidas y necesarias, y ante la inactividad del Ayuntamiento de Cadreita, continúa desarrollando su actividad, manteniéndose constantes las molestias y perjuicios a los vecinos, en relación a los ruidos, vibraciones, emisiones de gases, vapores, vertidos, etcétera.
    9. Al amparo del artículo 131.2.20 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, formularon solicitud el 5 de mayo de 2012 ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, dándole conocimiento de la presunta comisión de una infracción cometida por el titular de esa actividad, […].

      Transcurridos seis meses, frente al plazo de un mes concedido por el citado artículo para la iniciación del oportuno expediente sancionador por la entidad local correspondiente, o en su caso, por el mencionado Departamento, hoy es el día en que la denunciada sigue ejerciendo su actividad sin que le conste a esta parte que las Administraciones competentes hayan adoptado medida alguna conducente al cese de la actividad en las actuales condiciones.

      Termina el escrito de queja solicitando que se ponga fin a las actuales condiciones en que se lleva a cabo la actividad en la fábrica de conserveras hortícolas, […], en cuanto desarrolla una actividad careciendo de licencias preceptivas, poniendo en peligro la salud de las personas, en relación a ruidos y vibraciones, así como a gases, vapores y polvos, fundamentalmente y afectando así a su derecho constitucional a disfrutar del medio ambiente adecuado, además de instar la clausura de la actividad en tanto en cuanto no adapte su desarrollo a las exigencias legal y reglamentariamente establecidas.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de Cadreita.

    En el informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se hace constar lo siguiente:

    1. "Con fecha 17 de mayo de 2012 tuvo entrada en el Registro de este Departamento un escrito firmado por varios vecinos de Cadreita en el que solicitaban que por parte de este Departamento se incoara expediente sancionador a la empresa Conservas […] como titular de la fábrica de conservas hortícolas ya que, a su entender, desarrollan una actividad careciendo de las licencias preceptivas poniendo en peligro la salud de las personas, en relación a ruidos y vibraciones, así como a gases, vapores y polvos, afectando así a su derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado, además de instar la clausura de la actividad en tanto en cuanto no adapte su desarrollo a las exigencias legal y reglamentariamente establecidas.
    2. Con fecha 19 de julio de 2012 se remitió al Ayuntamiento de Cadreita una comunicación firmada por el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente y Agua en la que se ponía en su conocimiento la denuncia recibida (se le adjuntaba copia) y se le requería para que, a la vista de lo establecido en el artículo 131.2 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, manifestara su voluntad de iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.
      A estos efectos, el artículo 131.2 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, establece lo siguiente:

      "En los supuestos de infracciones correspondientes a actividades sometidas a Licencia Municipal de Actividad Clasificada con previo informe ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será competente el órgano de la entidad titular de la competencia para el otorgamiento de la Licencia municipal que, en su caso, determine la legislación local, siempre que, expresamente, lo hubiera manifestado ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de oficio o tras la comunicación recibida desde el citado Departamento.

      A estos efectos, cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de la comisión de una infracción presuntamente cometida por los titulares de estas actividades, lo pondrá en conocimiento de la entidad local donde se ubica para que manifieste expresamente la voluntad de iniciar el oportuno expediente sancionador. Si en el plazo de un mes no contesta o renuncia expresamente, la competencia sancionadora será ejercida por este Departamento".

    3. Con fecha 30 de julio de 2012 tuvo entrada en el Registro de este Departamento un escrito remitido desde el Ayuntamiento de Cadreita en el que se informaba que el Ayuntamiento y la empresa Conservas […] están manteniendo conversaciones para el traslado de la actividad al Polígono Industrial, manifestando la empresa que, para llevar a cabo el traslado, requeriría un plazo de dos a tres años, así como que dispone, a estos efectos, de una parcela de 14.000 metros cuadrados en ese polígono. Concluye el Ayuntamiento en su informe señalando que queda a decisión municipal la justificación acerca del expediente sancionador.
    4. La respuesta del Ayuntamiento no permite entender que se trate de una renuncia expresa a iniciar el oportuno expediente sancionador, por lo que, en el momento actual, la potestad sancionadora no puede entenderse transferida a este Departamento. A la vista de esta circunstancia, se va a solicitar nuevamente a la entidad local que se pronuncie sobre si va a proceder a iniciar expediente sancionador en caso de que confirme que Conservas […] incurre en todos o algunos de los incumplimientos denunciados.
    5. Con fecha 2 de octubre de 2012 se contactó con D. […], que actúa como representante de los denunciantes, para solicitarle que remitiese una copia de la medición sonora citada en la denuncia y que no se adjuntó a ésta. Con fecha 11 de octubre de 2012 se remitió a este Departamento la copia de la medición sonora.
    6. Por otra parte, con fecha 2 de octubre de 2012 se pidió información al Servicio de Calidad Ambiental respecto de la empresa y de los trámites que hubiera realizado de cara a su legalización. Desde el Servicio se informó que la actividad dispone de licencia MINP de 17 de junio de 1988. Además, en el año 2005 inició la tramitación de un nuevo expediente de actividad clasificada a fin de revisar la licencia con la que contaba. Este expediente no finalizó por inactividad de la propia empresa, que no respondió a los requerimientos que le fueron realizados desde Medio Ambiente, quedando definitivamente archivado y notificándose esta circunstancia tanto al promotor como al Ayuntamiento de Cadreita.

      En el año 2006 tramitó un expediente para la obtención de la licencia de actividad clasificada para la construcción de una nave almacén el polígono industrial. Al tratarse de una actividad que no requiere informe previo del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se desconoce si, finalmente, el Ayuntamiento le otorgó la licencia para esa nave almacén.

    7. A fecha de hoy no se tiene constancia de ninguna otra actuación al respecto. Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Cadreita remite el siguiente informe:

“Por medio de la presente le comunico que la empresa […] ha manifestado a este Ayuntamiento su voluntad de abandonar su ubicación actual y trasladarla al polígono industrial de la localidad.

Respecto al expediente sancionador, este Ayuntamiento ha mantenido conversaciones con el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración local para que sea dicho departamento quien actúe como corresponda con la denuncia, dada la complejidad de la instrucción y la circunstancia de que quien debiera realizarla, la secretaria municipal doña […], al ser hija de los denunciantes y hermana por tanto de quien representa, con estricto cumplimiento de la legalidad se ha inhibido del procedimiento”.

ANÁLISIS

  1. En relación con el tema objeto de la queja, esto es, el exceso de ruidos que padecen unos ciudadanos por el funcionamiento de una fábrica conservera, esta institución ha de comenzar por recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición continuada a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido). También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.

    La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.

  2. El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

    Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular cuantas medidas sean necesarias para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, dotándose de herramientas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión en la anterior consideración.

  3. En el presente caso, todo indica que la actividad de conservas vegetales nunca obtuvo la licencia de apertura para el desarrollo de la actividad al no cumplir los requerimientos y exigencias impuestas, por lo que habría estado funcionando ilegalmente y, además, conforme a las mediciones efectuadas, emitiendo ruidos y vibraciones por encima de los límites establecidos con afección a los vecinos colindantes que vienen sufriéndolos desde hace años.

    El Ayuntamiento de Cadreita, para justificar su inactividad, en el ejercicio de la potestad de intervención a la que se ha aludido, señala, de un lado, que la empresa […] le ha manifestado su voluntad de abandonar su ubicación actual y trasladar la fábrica al polígono industrial de la localidad, y, de otro, que no se encuentra capacitado para instruir un expediente sancionador por su complejidad y porque la secretaria municipal es hija de uno de los denunciantes, por lo que ha pedido al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que lo instruya. Por su parte, el referido Departamento informa que no ha iniciado el oportuno expediente sancionador por cuanto entiende que la competencia no ha sido transferida al Departamento, ya que lo expresado por el Ayuntamiento ante el Departamento no permite entender que se trate de una renuncia expresa al ejercicio de su potestad sancionadora.

  4. Ante una realidad como la descrita, de la que se colige una inactividad de las Administraciones implicadas frente al posiblemente ilegal funcionamiento de la empresa conservera, procede remitirse a las disposiciones legales y reglamentarias citadas anteriormente en cuanto exigen de la Administración competente la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la restitución de la legalidad en relación con la actividad conservera denunciada en la queja, concretamente, la imposición inmediata por parte del Ayuntamiento de las medidas correctoras precisas, que, en este caso, pasarían por el traslado cuanto antes de la fábrica al polígono industrial, decretando, en su caso, la clausura temporal de la fábrica de conservas hasta que se acomodase plenamente a la legalidad vigente o hasta que se trasladase al polígono industrial, obteniendo la preceptiva licencia de apertura, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador por las infracciones cometidas por exceso de ruidos y vibraciones.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Cadreita su deber legal de actuar eficazmente para garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos a la integridad física y a la inviolabilidad de en sus domicilios frente a los ruidos, vibraciones y demás molestias indebidas causadas por la empresa de conservas […].

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Cadreita que extreme su celo al objeto de que la actividad conservera objeto de la queja no produzca ruidos y molestias que lesionen el derecho de los vecinos a la intimidad, a la salud y a un medio ambiente adecuado, requiriendo a la empresa conservera a que adopte las medidas correctoras precisas, que, en este caso, pasarían por el traslado cuanto antes de la fábrica al polígono industrial.

  3. Recomendar al Ayuntamiento de Cadreita que, sin perjuicio de las medidas a adoptar señaladas en la recomendación anterior, instruya el correspondiente expediente sancionador por las infracciones en las que haya podido incurrir la empresa conservera, o, en su caso, haga expresa renuncia a su potestad sancionadora a efectos de que la asuma el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cadreita para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de las recomendaciones hechas, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

  5. Notificar esta resolución a la interesada, al Ayuntamiento de Cadreita y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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