Compartir contenido
Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de contestación a instancia presentada.
Exp: 12/109/D
Impulso de Derechos
Con fecha 15 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja en relación con la falta de contestación a una solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Valdizarbe.
Exponía en el escrito de queja que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe a la Mancomunidad de Valdizarbe.
La Mancomunidad remitió el informe solicitado.
Respecto de la primera cuestión, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. Por su parte, el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, también establece expresamente que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) son insuficientes.
Por tanto, la Mancomunidad de Valdizarbe está obligada legalmente a contestar por escrito a todas y cada una de las instancias presentadas, y, en concreto, a la presentada por el autor de la queja el 11 de enero de 2012.
El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos números anteriores se realizará conforme a criterios de racionalidad, y la expedición de copias y la consulta de documentación, archivos y registros, además, de forma que quede garantizada la integridad de los documentos y que no cause perturbación grave en los servicios. La denegación o limitación de tales derechos, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los delitos o a la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.”
Así pues, este artículo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece el derecho de todos los ciudadanos a consultar la documentación, archivos y registros de la corporación o entidad local de que se trate, siempre que la documentación tenga la condición de pública, y a obtener copias o certificaciones de las mismas, derecho que, en todo caso, ha de ejercerse con criterios de racionalidad de forma que no se cause perturbación grave en los servicios.
En este caso concreto, el interesado se limitó a solicitar un certificado del inventario de bienes de la Mancomunidad, o, en su caso, de su inexistencia, así como de las rectificaciones anuales del inventario habidas entre los años 2007 a 2011. Difícilmente puede considerarse, como postula la Mancomunidad en su informe, una petición desproporcionada que suponga un grave perjuicio para los servicios administrativos de la Mancomunidad, ya que su expedición paralizaría los servicios administrativos. A criterio de esta institución, la emisión de dos concretos certificados sobre el inventario de bienes en modo alguno puede entenderse que cause una perturbación grave en los servicios
, según exige el citado artículo 59 para legitimar la denegación de la petición, pues tal emisión requiere poco tiempo de dedicación por parte del funcionario encargado, y no perjudica, al menos no de una forma notable, el buen funcionamiento de los servicios administrativos de la Mancomunidad. En suma, no cabe apreciar que concurra el requisito de “perturbación grave en los servicios” para denegar el efectivo ejercicio del derecho que nos ocupa.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido