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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1078/U) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de enviar la información que requiera el Defensor del Pueblo de Navarra con motivo de las actuaciones seguidas en relación con las quejas presentadas por los ciudadanos; y recomendarle que ofrezca a los autores de la queja una compensación indemnizatoria.

25 abril 2013

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disminución de superficie de parcela (reparcelación)

Urbanismo

Alcaldesa de Estella-Lizarra

Estimada Alcaldesa:

  1. Con fecha 21 de octubre de 2012, recibí una queja de doña […] y de doña […] frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en relación con la disminución de la superficie catastral de una parcela de su propiedad (número […] del polígono […]), y con la falta de ejecución de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra dictada sobre este asunto.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    Ante la falta de respuesta a la petición inicial en el plazo fijado, la solicitud de información fue reiterada mediante escritos de 12 diciembre de 2012 y de 11 de febrero de 2013, cuya recepción consta acreditada en el expediente.

    Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta.

  3. Asimismo, se dio traslado de la queja al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, para que emitiera informe en relación con la denunciada falta de ejecución de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    “En relación con su solicitud de información referida a la ejecución subsidiaria de la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 10/09854, de 15 de noviembre, pongo en su conocimiento lo siguiente:

    • Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de febrero de 2012, se dispuso realizar las actuaciones necesarias para que, en ejecución subsidiaria de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 10/09854, de 15 de noviembre, y de conformidad con las providencias resolutorias números 62, de 3 de marzo de 2011, y 205, de 27 de junio de 2011, se diera cumplimiento a la misma, encomendando dichas actuaciones a la Dirección General de Administración Local, así, como, en su caso, al Departamento de Fomento y Vivienda y al Servicio de Riqueza Territorial.
    • En concreto, la Resolución del Tribunal Administrativo número 10/09854, de 15 de noviembre, ordenaba al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que iniciara la tramitación de la modificación catastral correspondiente con el fin de que en el Registro de la Riqueza Territorial consten a nombre del recurrente los metros de la parcela […] del polígono […] que han pasado a clasificarse como urbanizables, al quedar dentro del ámbito de la AR3, sin perjuicio de que, asimismo, se tramite la modificación del Proyecto de Reparcelación existente, en el que se le adjudicará, previa medición real, el aprovechamiento que le corresponda por dicha superficie.
    • En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Gobierno señalado, se solicitó al Ayuntamiento de Estella, en fecha 31 de mayo de 2012, la remisión de la debida información referida al estado de tramitación del expediente en cuestión.

      El día 13 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Estella se dirigió a la Dirección General de Administración Local, mediante correo electrónico informando de que, a dicha fecha, no se había realizado ninguna actividad por parte de la entidad local debido a que se está esperando a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Área de Reparto AR-3 del PGOU (Merkatondoa), el cual actualmente se encuentra en aprobación inicial, tal como se acredita en el documento adjunto que avala su publicación en el BON número 85, de 7 de mayo de 2012.

      La entidad local, además, informó a la Dirección General que, una vez que finalizara la aprobación definitiva del proyecto y su inscripción en el Registro de la Propiedad es intención de este servicio proceder a realizar las modificaciones correspondientes en el Catastro Municipal de Estella-Lizarra.

      Mediante correo electrónico remitido a la Dirección general de Administración Local en fecha 20 de febrero de 2013, la entidad local aporta documentación acreditativa de la parcela aportada (parcela catastral 117), y de la parcela resultante (Parcela 2K), adjudicada en sustitución de la aportada, a doña […], don […] y don […], que forma parte del Texto Refundido de la Modificación del Proyecto de Reparcelación del AR-3 del PGOU de Estella-Lizarra: dicho Texto Refundido fue aprobado con fecha 24 de enero de 2013, y remitido al Registro de la Propiedad de Estella el día 5 de febrero de 2013, para su inscripción registral, tras la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, señalando el Ayuntamiento, que una vez, producida la inscripción registral, procederá a la modificación catastral de que se trata”.

  4. A la vista de la naturaleza del asunto, de la reiteración de peticiones de información al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, no atendidas, y del informe emitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, procede emitir pronunciamiento sin más demora, con fundamento en la documentación que ya consta en el expediente y en las alegaciones de los interesados, que no han sido controvertidas por la citada entidad local.

    No obstante, ha de recordarse al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra, en los términos exigidos por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, advirtiéndole de que, de persistir la falta colaboración en este expediente de queja, se adoptarán las medidas legalmente establecidas ante la omisión municipal en la remisión de los informes solicitados por esta institución.

  5. La queja trae causa de una disminución de la superficie catastral atribuida a una parcela de propiedad de los interesados (parcela número […] del polígono […]). Tal disminución o falta de constancia catastral de la superficie correspondiente a la parcela adquiere especial relevancia por cuanto, estando la finca afectada por un procedimiento de reparcelación urbanística, la merma habría determinado finalmente una adjudicación de menor valor que aquella que hubiera correspondido. En este sentido, los interesados expresan que vieron mermada su parcela sin compensación.

    Consta en el expediente que el Tribunal Administrativo de Navarra, en su Resolución número 9854, de 15 de noviembre de 2010, estimando un recurso de alzada sobre este asunto, ordenó al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que iniciara la tramitación de la modificación catastral correspondiente con el fin de que en el Registro de Riqueza Territorial consten a nombre del recurrente los metros de la parcela […] del polígono […] que han pasado a clasificarse como urbanizables, al quedar dentro del ámbito de la AR, sin perjuicio de que, asimismo, se tramite la modificación del proyecto de reparcelación existente, en el que se le adjudicará, previa medición real, el aprovechamiento que le corresponda a dicha superficie.

    Dicho pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Navarra se fundó en las siguientes consideraciones:

    “No obstante lo anterior, de donde podría deducirse un reconocimiento de pretensiones por parte de la entidad impugnada, lo cierto es que el recurrente solicita en su recurso no sólo la explicación o información que ahora efectúa el Ayuntamiento, sino que también solicita que se restituya el valor completo de su propiedad por 566 metros cuadrados que le fueron sustraídos. Pretensión que, asimismo, podría entenderse que el Ayuntamiento satisface con su declaración de intenciones sobre aprobación de modificación del proyecto de reparcelación. Sin embargo, este Tribunal no puede dar por satisfechas las pretensiones del recurrente por vincularse dicha satisfacción a una actuación futura.

    Además de ello, si la actual parcela catastral […] ya consta con una superficie rústica menor, la parte de la misma (566 m2) que ha pasado a clasificarse como urbanizable debería constar en el catastro, asimismo, a nombre del recurrente. El Ayuntamiento no aclara en su informe a nombre de quién han quedado en el catastro esos metros que han variado su clasificación. Para que los derechos del recurrente no resulten lesionados en la modificación del proyecto de reparcelación, que el Ayuntamiento menciona va a realizar, lo cierto es que en dicho expediente deberá constar la parcela o superficie con la que participa el recurrente, según datos del catastro”.

    En definitiva, en dicha resolución, se parte de la constatación de que, en efecto, los interesados vieron mermada la superficie de la parcela catastral citada y de que parte de ella, calificada de urbanizable, no figuraba como de su titularidad. Y, supuesto ello, se ordena la modificación catastral al efecto señalado, hacer constar dicha titularidad para evitar que el derecho de los interesados quedara lesionado en el expediente de reparcelación.

  6. Esta institución no aprecia que dicha resolución haya sido ejecutada, ni tampoco que, en el marco del expediente de reparcelación, se haya adoptado una medida que evitara el perjuicio indebido que denuncian los interesados, originado por la falta de constancia de la titularidad catastral correspondiente.

    La modificación catastral que se anuncia en la parte final del informe emitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra sería la propia u ordinaria de la culminación del expediente de reparcelación, con atribución de las parcelas resultantes a los partícipes, pero no solventaría la problemática que se plantea en la queja y a la que se apunta en la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, que es la señalada con anterioridad.

    Por todo ello, y dado lo alegado por los interesados en cuanto al perjuicio sufrido por esa minoración de su parcela, esta institución recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra una medida compensatoria correspondiente a la merma. Si, por el devenir del expediente de reparcelación, como parece, ya no fuera posible el cumplimiento de aquella resolución del Tribunal Administrativo de Navarra en sus propios términos o dicho cumplimiento hubiera perdido el sentido que tenía cuando se dictó, habría de articularse una solución alternativa, ofreciendo a los interesados una indemnización, bien en especie, con incremento de los derechos adjudicados, bien monetaria. Lo que, en todo caso, ha de preservarse es el derecho de los propietarios a ser resarcidos por la menor adjudicación producida respecto a aquella que habría correspondido si los citados 566 metros cuadrados hubieran sido computados como de su titularidad.

    Asimismo, recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que adopte las medidas precisas para, en su caso, garantizar la ejecución subsidiaria de la citada resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, teniendo en cuenta su finalidad.

  7. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de enviar la información que requiera el Defensor del Pueblo de Navarra con motivo de las actuaciones seguidas en relación con las quejas presentadas por los ciudadanos, y advertirle de que, de persistir la omisión, se adoptarán las medidas legalmente procedentes.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que ofrezca a los autores de la queja una compensación indemnizatoria, por la menor adjudicación de derechos producida en el expediente de reparcelación.
    3. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que adopte las medidas precisas para garantizar la ejecución de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 9854, de 15 de noviembre de 2010, conforme a su finalidad.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra y el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio y de las recomendaciones y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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