Compartir contenido
Educación y Enseñanza
Tema: Queja ante la EOI de Pamplona por anulación de matricula en francés.
Exp: 12/1063/E
Educación
Con fecha 5 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?] formulando una queja contra la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, por la anulación de su matrícula en el nivel C1 de francés.
Exponía en el escrito de queja los siguientes hechos:
Con fecha 4 de octubre de 2012 recibió un escrito de la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas diciéndole que se anulaba la matrícula, aduciendo una normativa que no le es de aplicación ya que tiene aprobado el nivel B2 según título acreditativo. Se le proponía repetir curso para obtener un nivel B2 que ya posee.
No se indicaba en ese escrito ni fechas, ni instancias ante las que poder reclamar esta arbitraria decisión.
Para un adecuado conocimiento de la cuestión objeto de la queja, a efectos de su análisis, conviene destacar los siguientes hechos y circunstancias:
Durante el curso académico 2011-2012, el autor de la queja fue alumno de francés en la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, pero no superó el examen correspondiente al nivel B2.
Con fecha 4 de octubre de 2012 recibió un escrito de la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, comunicándole que se anulaba la matrícula. Se le proponía repetir curso para obtener un nivel B2 que ya posee.
En dicho escrito no se hacía instrucción de los recursos pertinentes frente a la decisión de anular la matrícula formalizada por el autor de la queja.
La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, enumera una serie de principios que han de presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos (artículo 3.2), algunos de los cuales son aplicables al caso que nos ocupa, y respecto de los cuales, impone a la Administración el deber de asegurar en su actuación, por medio de las medida adecuadas, su efectividad (artículo 5.2). Estos principios se dirigen en general a desarrollar una buena práctica administrativa
. Así, cabe citar el de protección de la buena fe y confianza legítima, el derecho a una buena atención ciudadana, y el derecho a una buena administración en la vertiente procedimental. Tales principios y derechos tienen los correlativos deberes de los funcionarios, entre ellos, el de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, esto es, el de informarles y ayudarles en sus relaciones con la Administración,
A su vez, el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
El alcance del derecho a obtener información y orientación ha sido fijado por la jurisprudencia en el sentido de que no puede caber duda de que la veracidad e idoneidad de la información forma parte del contenido de este derecho, de manera que –por regla general y salvo supuestos excepcionales– el solicitante de una prestación, si sigue la orientación dada por la Entidad gestora competente para el reconocimiento de aquélla, no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida y la actuación administrativa posterior
(STSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2001 -AS/2001/664-).
Este derecho cabe complementarlo, a su vez, con el principio general recogido en el artículo 3 de la citada Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, por el que se mandata a la Administración que respete en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 2008 –JUR/2009/64822-, recopila la doctrina jurisprudencial sobre este principio de buena fe, en los siguientes términos:
“Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio; es decir, dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento consistente en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra "factum" proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos (STC 73/1988, de 21 de abril).
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 4 de junio de 2001, pone de manifiesto que " (...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. (...)".
Asimismo, en más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27/diciembre/2006, se afirma que: "La apreciación de una confianza que pueda justificar la valoración de una revisión de oficio como constitutiva de un proceder administrativo contrario a la buena fe exigirá algo más: que la Administración haya hecho cualquier clase de manifestaciones sobre la validez de un concreto aspecto o elemento de su actuación administrativa; que haya generado la apariencia de que esa era ya una cuestión previamente analizada y valorada por ella; y que, posteriormente, promueva la revisión de oficio con base en la invalidez de ese mismo elemento y en contradicción con su anterior manifestación sobre esa concreta cuestión. Es también injustificado ese quebrantamiento de la confianza de terceros y el principio de seguridad jurídica que igualmente se invoca....".
En cualquier caso, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma, pues entender lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la LPA de 1958 , y 102 y 103 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, dicho en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa" (STS de 1 de febrero de 1999).
De esta doctrina jurisprudencial, en lo que aquí interesa, cabe extraer la siguiente conclusión: el ciudadano no puede verse perjudicado por la falta de coincidencia entre la información recibida, los actos realizados en razón de ella, concretados en este caso en hacer la inscripción en el curso C1 de francés abonando las tasas correspondientes y en iniciar el curso asistiendo a clase, actos aceptados por los servicios de la Escuela Oficial de Idiomas, y la actuación administrativa posterior de la dirección de la Escuela de anularle la matrícula realizada.
De ahí que esta institución garante de los derechos de los ciudadanos considere plausible y razonable que por el Departamento de Educación se reconsidere la actuación seguida con el promotor de la queja, a efectos de que se satisfaga la demanda expuesta en su queja, es decir, que se le tenga por matriculado en el nivel C1 de francés y se le permita realizar el curso, siempre que la satisfacción de esa pretensión sea posible por acorde con el ordenamiento jurídico aplicable, como así lo entiende esta institución en razón de lo informado por el Departamento de Educación.
A tal efecto, debe recordarse que, conforme al artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las Administraciones Públicas pueden revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables para los ciudadanos.
En el escrito de 2 de octubre de 2012 suscrito por la directora de la Escuela Oficial de Idiomas de Pamplona, en el que se comunica al autor de la queja que se ha decido anular su matrícula, no se le instruye respecto de los recursos pertinentes que puede interponer frente a esta decisión.
Tal omisión supone una conducta administrativa contraria al artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto exige que las resoluciones administrativas expresen los recursos que contra las mismas procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido