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Hacienda
Tema: Desacuerdo con la forma de cobro de los recibos por las tasas de residuos de la Mancomunidad de la Ribera.
Exp: 12/1058/H
Hacienda
Con fecha 5 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], formulando una queja frente a la Mancomunidad de la Ribera en relación con la forma de cobro de los recibos por las tasas de residuos desde el mes de agosto del año 2008.
Exponía en su escrito de queja que:
Solicitado informe a la Mancomunidad de la Ribera sobre la cuestión objeto de la queja, con fecha de 4 de diciembre de 2012 ha tenido entrada en esta institución el informe emitido, en el que se expresa lo siguiente:
“Señala la interesada en su queja que es poseedora junto a su hermano de una vivienda en Murchante y que hasta el año 2007 le giraban en su cuenta bancaria las tasas correspondientes de contribución urbana y residuos. No obstante en el mes de Agosto de 2012 recibió una providencia de apremio, en concepto de basuras de 2011.
Manifiesta que tenía domiciliada en su cuenta los recibos mencionados y puesta en contacto con la Mancomunidad le informan que desde el año 2008 se gira la tasa de basura por titularidad catastral y que se le envió notificación.
Que dicha información no la ha recibido, que desde hace más de cuarenta años paga los recibos de basura en la misma cuenta y que sin embargo pasan el recibo de su hermano.
De los antecedentes que obran en los archivos de la Mancomunidad consta:
Que esta Mancomunidad comenzó a girar la tasa de basura a partir del año 2004, y respecto a la misma, carecía de domiciliación bancaria y se abono por ventanilla el primer semestre y se dio de alta la cuenta referida por llamada telefónica de D. [?], a cuyo nombre al cien por ciento se giró la tasa.
Desde el año 2008, se giran a los titulares catastrales, generándose dos recibos uno a nombre de D. [?] y otro a nombre de Dª. [?], no constando la domiciliación bancaria de ésta última.
Las tasas correspondientes a Dª. [?] se notificaron como impagadas, se envió al domicilio de su vivienda las correspondientes notificaciones sin obtener respuesta y se tramitó y notificó las correspondientes providencias de apremio:
Correspondiente al ejercicio de 2011, el 22 de Agosto de 2012.
Todos estos extremos le fueron aclarados en informado por la Mancomunidad, y el día uno de Octubre procedió a presentar escrito de domiciliación bancaria y dirección de notificaciones, así como se le hizo saber que tiene pendiente la tasa de basura del primer trimestre, tasa que a la presente fecha no consta haya satisfecho.”
Como resulta de los antecedentes, y de las expresiones vertidas por la autora de la queja, es objeto de su queja expresar su discrepancia con la actuación de la Mancomunidad de la Ribera y con la calificación de morosa que le ha atribuido, calificación que no acepta por ser totalmente injusta.
Manifiesta que nunca ha querido dejar de abonar las tasas que le corresponden, tasas que hasta el año 2008 se las habían cargado siempre en su cuenta corriente, y entiende que, si a partir del año 2008, no se cargó en esa cuenta el porcentaje que le correspondía, no es debido a su propia actitud, sino a un error de la Mancomunidad de la Ribera y a la falta de información por parte de la Mancomunidad del cambio que introdujo a partir del año 2008 en el giro de los recibos. Afirma que nunca recibió en su domicilio la carta de 2008 que la Mancomunidad dice que mandó a los afectados y que le ha enseñado en el año 2012, y que tampoco recibió ni tuvo conocimiento de los nuevos recibos correspondientes al 50% de la tasa que le correspondía abonar. Indica que de todo esto se ha terminado enterando en el año 2012 tras personarse en las dependencias de la Mancomunidad.
Lo relatado coincide en la fundamental con lo informado por la Mancomunidad, pues el informe se limita a señalar que, tras el cambio en la forma de emitir de los recibos atendiendo a los titulares catastrales, a partir del año 2008 se enviaron al domicilio de la interesada las correspondientes notificaciones sin obtener respuesta y que, en los años siguientes, se tramitaron las correspondientes providencias de apremio y de embargo.
En definitiva, se aprecia que la Mancomunidad de la Ribera introdujo en el año 2008 unos nuevos criterios para girar los recibos por las tasas de contribución urbana y de residuos en base a los titulares catastrales de las viviendas, que afectaron directamente a la situación de la autora de la queja. Y todo indica que no se le dio a esta la información precisa al respecto y que la Mancomunidad no se ocupó de asegurarse de que los nuevos criterios para emitir los recibos de las tasas fueran conocidos por la autora de la queja.
Lo relatado en el punto anterior está íntimamente relacionado con el derecho a la información recogido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). En efecto, la citada Ley procedimental, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos ante la Administración contenido en el artículo 35, en los párrafos a), b) y g) incluye los relativos a la información. En concreto, el párrafo g), relativo a la información que debe facilitarse obligatoriamente a todos los ciudadanos, contiene la referente a la información a los interesados sobre la tramitación de procedimientos, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.
Tratándose en el presente caso de una información que puede calificarse de individual y específica y, desde luego, relevante, por afectar muy directamente a persona legítimamente interesada, la Mancomunidad de la Ribera estaba materialmente obligada a facilitarle, dada su calidad de titular catastral junto con su hermano, la información pertinente sobre los cambios que se pensaba introducir a partir del año 2008 respecto al giro de los recibos, y a asegurarse de que dicha información era recibida y conocida por la interesada.
Sin embargo, en este caso, de los datos obrantes en el expediente y de lo informado por la propia Mancomunidad se infiere un déficit en la información que debió facilitarse a la autora de la queja, lo que conlleva una vulneración de su derecho subjetivo a una información suficiente.
A mayor abundamiento, también cabe señalar que la falta de notificación efectiva de los nuevos recibos de las tasas por residuos impide la emisión de las providencias de apremio y de embargo practicadas por la Mancomunidad de la Ribera, por lo que seguidamente se razona.
Es bien conocido que las tasas constituyen una modalidad tributaria en que el hecho imponible consiste en una actuación de la Administración, realizada en régimen de Derecho público, que se refiere, afecta o beneficia directamente al sujeto pasivo. Pues bien, dispone el artículo 86 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, que las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas se clasifican, a efectos recaudatorios, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas. Respecto de las deudas que han de ser notificadas, el apartado 2 de este precepto legal exige el requisito de notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal de la deuda no será exigible. Las deudas tributarias por tasas de residuos, a efectos recaudatorios, corresponden al grupo de las que deben ser notificadas.
Y, en el presente caso, se ha producido el supuesto contemplado en el apartado 1.d) del artículo 128 de la Ley Foral General Tributaria y, en el mismo apartado del artículo 89 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por cuanto no consta en el expediente que los correspondientes recibos fueran debidamente notificados a la interesada, conforme exigen los artículos 58 y 59 LRJPAC.
Señala la Mancomunidad de la Ribera en su informe que se remitieron al domicilio de la interesada las correspondientes notificaciones de las deudas sin obtener respuesta. Pero esto no es suficiente. La Mancomunidad de la Ribera debe acreditar fehacientemente la notificación efectuada en los términos exigidos por el artículo 59 de la LRJPAC. Faltando tal acreditación resulta obligado tener por indebidas e irregulares las providencias de apremio y de embargo efectuadas por la referida Mancomunidad.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
Recordar a la Mancomunidad de la Ribera su deber legal de dar información suficiente a los interesados y afectados de todos aquellos aspectos y hechos que pueden afectar o condicionar su comportamiento, en este caso, respecto a la forma en la que a partir del año 2008 había de abonar las tasas por residuos.
Igualmente, recordarle el deber legal de notificar los correspondientes recibos de las tasas cumpliendo estrictamente los requisitos legales.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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