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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/850/E), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

29 febrero 2012

Educación y Enseñanza

Tema: Disconforme con falta de devolución de matrícula de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia

Exp: 11/850/E

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 30 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja por la falta de reembolso de la matrícula correspondiente al curso That´s English, al que se matriculó por error.

    En este escrito exponía que:

    1. Por error, rellenó y abonó la cantidad correspondiente al curso de inglés That´s English de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia, pensando que se trataba del curso de inglés presencial de la Escuela Oficial de Idiomas.
    2. No tuvo conocimiento de su error hasta que presentó el citado documento de inscripción en la Escuela Oficial de Idiomas, donde le indicaron que dicha inscripción correspondía a la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia.
    3. Por ello, se dirigió a las oficinas de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia para poner en conocimiento su error, y con la intención de que le fuera devuelta la cantidad abonada. Desde las oficinas le indicaron que, al haber pagado el curso, se entendía que se había matriculado en el mismo, y, por tanto, al estar matriculado en ambas Escuelas de Idiomas, se procedería, de oficio, a la anulación de la matrícula, pero sin la devolución de los gastos efectuados.
    4. Se encuentra disconforme con esta situación, ya que no entiende cómo se puede estar matriculado en algo para lo que no realizó ninguna inscripción. A su juicio, si se abona la cantidad y no se entrega la documentación, no se le puede considerar matriculado y, por tanto, no procede, de oficio, la anulación de la matricula, puesto que nunca se ha estado matriculado.
    5. Ante estos hechos, presentó una instancia en las oficinas de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia. Sin embargo, el administrativo que le atendió no le permitió rellenarla y la redactó él mismo.
    6. El 19 de diciembre de 2011, recibió contestación de la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia denegando sus pretensiones.
    7. Se volvió a dirigir a la Escuela Oficial de Idiomas Distancia, donde se reunió con la Jefa de Estudios, a la que le explicó verbalmente todo lo sucedido, y quien le recomendó que presentara otra instancia exponiendo todo lo sucedido. Dicha instancia la presentó el 27 de diciembre de 2011.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

ANÁLISIS

  1. La Orden Foral 88/2007, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en el Decreto Foral 22/2007, de 19 de marzo, establece, en su artículo 7, apartado primero, que un alumno no puede estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad.

    Don [?] se matriculó, para el mismo idioma, en la modalidad de enseñanza presencial y en la modalidad de enseñanza a distancia. Como establece el artículo anteriormente citado, un alumno no puede estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad, por lo que se procedió a la anulación de oficio de su matrícula en el programa That´s English o modalidad a distancia. Sin embargo, aunque la citada anulación tuvo lugar, no se devolvió al señor [?] el importe de la matrícula, esto es, las tasas correspondientes a la modalidad de enseñanza a distancia.

  2. La Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, en su artículo 5, señala que se consideran tasas aquellos tributos cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
    1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

      - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

      - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

    2. No se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

      Asimismo el artículo 7 h) de esta misma Ley Foral dispone que pueden establecerse tasas por la realización de servicios académicos. Y continúa, en su artículo 10, considerando sujetos pasivos a los beneficiarios de la utilización de los servicios que constituyan el hecho imponible.

  3. En este caso, el beneficiario de la prestación del servicio académico, por el cual abonó unas tasas, en concreto el importe correspondiente a la matrícula de la Escuela Oficial de Idiomas a distancia, no ha sido beneficiario de ningún servicio académico correspondiente a esta modalidad, ya que, al estar matriculado en dos modalidades diferentes para un mismo idioma, se le anuló de oficio una de ellas, tal y como establece la Orden Foral 88/2007, de 4 de julio. Sin embargo, si bien es cierto que el interesado cursó matrícula en ambas Escuelas Oficiales de Idiomas (presencial y a distancia) de forma voluntaria, ya que rellenó los impresos de inscripción, no es menos cierto que no ha sido beneficiario del servicio por el que pagó una matrícula, ya que la misma fue anulada por duplicidad, conforme a lo dispuesto en el en artículo 7 de la Orden Foral 88/2007, de 4 de julio, del Consejero de Educación.

    De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, en la gestión de las tasas se han de aplicar, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley Foral General Tributaria y de sus normas de desarrollo y, en particular, las disposiciones reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.

    Pues bien, la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra establece en su artículo 9.1 b) el derecho de los obligados tributarios a obtener la devolución de los ingresos indebidos en los términos previstos en dicha Ley, siendo el artículo 142 el que fija que, por vía reglamentaria, se determinará el procedimiento al efecto.

    Y el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, regula las devoluciones de los ingresos indebidos, estableciendo su artículo 2, los supuestos que han de ser considerados, como tales, entre los que se encuentran los siguientes:

    d) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de la deuda u obligación tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario.

    e) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error de hecho, material o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

    En el presente caso, la Administración educativa ha procedido a la anulación de la matrícula efectuada por el promotor de la queja en el curso de inglés That´s English, ya que el alumno se encuentra matriculado en la modalidad presencial y ello supone una duplicidad de matrículas, lo que implica que el importe abonado en concepto de la matrícula anulada constituya un ingreso indebido, como así lo dispone el precepto citado.

  4. Por tanto, a criterio de esta institución, si la Administración ha procedido a anular de oficio la matrícula en el programa That´s English, por ser imposible estar matriculado en dos modalidades de estudios de un mismo idioma, y puesto que el señor [?] no ha sido beneficiario de ningún servicio académico correspondiente a dicho programa, respondiendo su actuación a un error, debería devolverle de las tasas que pagó por matricularse en la citada modalidad a distancia.
  5. Además de lo anterior, el ordenamiento jurídico protege el principio de buena fe de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública. En el caso de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, lo hace expresamente el artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre. En este caso concreto, el ciudadano se matriculó en la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia pensando que era la escuela presencial, y cuando advirtió su error, solicitó su matriculación en la Escuela Oficial de Pamplona y la anulación de la matrícula en aquella primera, con petición de la devolución del importe abonado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación que proceda a devolver a don [?] el importe correspondiente a la matrícula del programa That´s English que le fue anulada de oficio.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de la recomendación, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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