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Energía y Medio ambiente
Tema: Instalación de antena de telefonía móvil
Exp: 11/829/M
Medio Ambiente
Con fecha 27 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Marcilla, en relación con la instalación de una antena de telefonía móvil.
Exponía en el escrito de queja que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Marcilla que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 17 de enero de 2012, tuvo entrada el informe solicitado.
Como ha quedado plasmado en los antecedentes, la queja se presenta por la instalación de una antena de telefonía móvil en un lugar próximo al de la vivienda del interesado, en el municipio de Marcilla. La instalación, según se señala en el informe de la Administración, se produjo años atrás, sin contar con las preceptivas autorizaciones municipales urbanística y ambiental: licencia de obras y licencia de actividad, respetivamente. Actualmente, como también se desprende de lo informado, se encuentra en tramitación un expediente de restauración de la legalidad, tendente a regularizar la situación con la posible concesión de las correspondientes licencias municipales.
En relación con la cuestión de fondo que, principalmente, suscita la queja -la instalación de una antena de telefonía móvil en el entorno próximo a viviendas-, hemos de comenzar por señalar que no es ajena a esta institución (y así se ha puesto de manifiesto con ocasión de diversas quejas presentadas sobre el asunto) la existencia de una preocupación social por la posible incidencia negativa que para la salud de las personas pueden tener las radiaciones emitidas por instalaciones de este tipo. Dicha preocupación, como es lógico, ha alimentado múltiples opiniones y debates científicos, tanto a nivel nacional, como internacional, así como la aprobación por parte de los poderes públicos de normas orientadas a limitar y condicionar este tipo de instalaciones.
En el ámbito de Navarra, hemos de destacar la aprobación de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, de Ordenación de las Estaciones Base de Telecomunicación por Ondas Magnéticas no Guiadas. Dicha norma, aprobada por el Parlamento de Navarra, se relaciona con la legislación comunitaria y estatal sobre la materia, y trae a nuestro ordenamiento técnicas de condicionamiento tendentes, entre otras finalidades, a la protección de la salud ante la exposición por parte de las personas a campos electromagnéticos.
Para garantizar la protección de la salud, la Ley Foral establece unos niveles máximos de exposición (Anexos I y II), distinguiendo entre zonas no sensibles y zonas sensibles (supuestos en que, en un radio de cien metros, medido desde la instalación, existan centros escolares, centros de salud, hospitales, residencias geriátricos y parques públicos). En relación con las denominadas zonas sensibles, se introducen mayores exigencias para el titular de la instalación; no obstante, la prohibición de instalación de infraestructuras de telefonía móvil, de acuerdo con la Ley Foral, se refiere únicamente a los recintos de centros escolares (no así, pues, a otros lugares).
La intervención de las Administraciones Públicas de Navarra sobre este tipo de instalaciones se concreta en la aprobación de un Plan Territorial de Infraestructuras para la compañía operadora de que se trate (que compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) y de las preceptivas licencias municipales (de actividad y de obras).
De lo anterior se desprende, que, de conformidad con la legislación vigente, la instalación de estas antenas en las inmediaciones de las viviendas no está prohibida, sino que dicha instalación requiere el otorgamiento de las preceptivas licencias, tramitadas tras el pertinente procedimiento en el que ha de verificarse el ajuste a las condiciones establecidas en la normativa vigente.
En el caso que nos ocupa, apreciamos que, instalada la antena, de forma tardía ha comenzado el procedimiento autorizatorio correspondiente en el ámbito municipal, tendente a otorgar las licencias de obras y de actividad. La incoación de este procedimiento, siendo la actividad legalizable, es jurídicamente admisible (aunque no por ello deja de ser reprochable que se instale algo del margen del procedimiento debido), pues así lo permite la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la normativa que la complementa. En el marco de dicho procedimiento, tal y como ordena dicha Ley Foral, han de resolverse todas las alegaciones presentadas en el periodo de exposición pública, incluidas las del interesado.
Por tanto, aun siendo jurídicamente admisible la incoación de este procedimiento de legalización, esta institución se ve obligada a recordar al Ayuntamiento de Marcilla su deber legal de tratar de evitar el funcionamiento de actividades clasificadas sin el otorgamiento de las pertinentes licencias, ejerciendo su potestad inspectora, y adoptando, con celeridad y eficacia, las medidas pertinentes a tal efecto.
En este sentido, aunque las legalizaciones a posteriori sean jurídicamente posibles, estas actuaciones, obviamente, no son las más deseables, pues lo debido es que los procedimientos de otorgamiento de las licencias se tramiten antes de la puesta en funcionamiento de las instalaciones.
Además de lo anterior, hemos de señalar que los procedimientos de restauración de la legalidad son independientes de los de naturaleza sancionadora, de tal forma que es factible, en abstracto, que, aunque la actividad pudiera ser legalizada, quepa la imposición de sanciones por la instalación y funcionamiento previos a la obtención de las licencias municipales oportunas, de obras y de actividad clasificada.
Esta institución no puede determinar ahora si tales sanciones son viables, pues no se nos oculta que el transcurso del tiempo puede llevar aparejado efectos prescriptivos, aspecto este que dependerá también del momento en que pudieron apreciarse signos externos de la instalación. Sin embargo, es palmario, y así hemos de subrayarlo, que la empresa ha infringido lo dispuesto en la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, instalando la antena sin recabar con carácter previo las pertinentes licencias municipales, y que esta conducta aparece tipificada en las referidas normas legales.
Por ello, esta institución ha de recomendar al Ayuntamiento de Marcilla que estudie la posible imposición de sanciones a la empresa. Aunque solo sea a mayor abundamiento, hemos de señalar que, si el principio de legalidad, huelga decirlo, a todos vincula, con mayor razón, si cabe, habrá de ser exigente con quien, como la empresa concernida, tiene medios más que suficientes para conocer cuáles son los requisitos exigibles para acometer sus actividades.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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