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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con la ejecución de una obra en un local colindante y por la utilización del dominio público
Exp: 11/824/U
Urbanismo
Con fecha 3 de enero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?] y doña [?], formulando una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona y al Departamento de Economía y Hacienda, por unas obras que se están realizando, para su reforma, en un local de oficinas en la calle Esquiroz 16-20.
Exponían en el escrito de queja que:
Reforma de Local para Oficinas en c/ Esquiroz 16-20.
Puestos en contacto con el administrador de la comunidad para comunicarle las obras que se están realizando y para pedir explicaciones al respecto, se les indicó que esas obras han sido autorizadas por el Presidente de la Comunidad de Vecinos y por el mismo, y que no se nos han comunicado por entender que no tienen ninguna repercusión en las viviendas ni en la fachada.
Manifestaban la indefensión en la que se encuentran, y solicitaban que se exija a las Administraciones Públicas competentes la modificación y, en su caso, la anulación de las obras realizadas, por entender que dichas obras van a perjudicar seriamente sus viviendas.
Son objeto de la presente queja las obras e instalaciones, promovidas por el Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda, para la reforma del local de oficinas sito en planta baja de la calle Esquiroz, números 16-20 de Pamplona. Las obras y actividad, conforme al proyecto técnico presentado, obtuvieron licencia de actividad y licencia de obras por Resolución, de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible, del Ayuntamiento de Pamplona.
Los autores de la queja manifiestan, en síntesis, que dichas obras, y, en particular, el sistema de aire acondicionado y de ventilación instalado, no se ajustan al proyecto autorizado por la licencia de obras y, por tanto, a las condiciones establecidas en dicha licencia, habiéndose realizado una serie de instalaciones en cubierta que afectan a la fachada oeste del edificio y que quedan muy cercanas a dicha fachada, con el consiguiente perjuicio para las viviendas lindantes por los ruidos que generan y el cambio de temperatura ambiental. Además, consideran que han sufrido indefensión en los dos procedimientos seguidos para el otorgamiento de las licencias.
En el procedimiento seguido para la autorización de la actividad y de las obras e instalaciones referidas, concurren dos licencias de naturaleza y efectos distintos: una licencia de actividad clasificada y una licencia urbanística de obras.
Pues bien, examinada la información facilitada respectivamente por los autores de la queja y por las Administraciones implicadas, así como la extensa documentación incorporada a dichos informes, esta institución aprecia irregularidades en la tramitación de la licencia de actividad clasificada, en las obras e instalaciones realizadas fuera de proyecto, así como en su puesta en funcionamiento, que, seguidamente, se detallan.
Licencia de actividad clasificada.
La licencia de actividad clasificada está regulada en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental. La actividad respecto de la que se solicita licencia, oficinas administrativas, es una actividad enumerada en el Anejo 4 D, respecto de las que no es necesario previo informe del Departamento competente en materia del medio ambiente. El procedimiento para el otorgamiento de licencia se regula en el artículo 57. En lo que hace a la información pública y audiencia de los afectados, disponen estos artículos que recibida la solicitud de licencia de actividad clasificada, procede su estudio por el Ayuntamiento y su sometimiento a los trámites de información publica durante el plazo de quince días hábiles, que se inicia a partir de su publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y la notificación personal a los vecinos inmediatos. No basta, a estos efectos, la notificación a la comunidad de vecinos, sino que ha de ser una notificación individualizada a los vecinos afectados por su cercanía física (STSJ de Madrid, de 21 de abril de 2005 –JUR/2005/157782-, entre otras).
De la información y documentación proporcionada por el Ayuntamiento de Pamplona, se desprende que la solicitud de licencia de actividad fue comunicada, a efectos de alegaciones, a los respectivos presidentes de la comunidades de vecinos, pero no individualmente a todos y cada unos de los vecinos afectados, y, en concreto, a los dos autores de la queja, vecinos muy directamente afectados.
La falta de audiencia individualizada a cada uno de los vecinos inmediatamente afectados por su cercanía física, conlleva una clara indefensión de los mismos en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad clasificada, indefensión proscrita por el ordenamiento jurídico, y que trae como consecuencia la ilegalidad del procedimiento seguido por la falta de cumplimiento de un trámite esencial.
Licencia urbanística de obras.
Resulta indiscutible que la instalación de climatización (ventilación y aire acondicionado), ya terminada, es distinta a la prevista en el proyecto técnico autorizado, desviándose notablemente en su realización de lo diseñado en el proyecto técnico, y, por lo tanto, separándose de las propias condiciones y determinaciones establecidas en la licencia de obras. El propio informe del Departamento de Economía y Hacienda así lo admite abiertamente. Igualmente, lo ha comprobado el Ayuntamiento de Pamplona a través de la visita de inspección hecha el 23 de febrero de 2012, a efectos de verificar si las obras ejecutadas coinciden con el proyecto presentado. Así consta en el acta levantada al efecto.
Pues bien, los artículos 199 y 200 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establecen lo siguiente:
“Artículo 199. Actividades ilegales en curso de ejecución.
Cuando se estuvieran ejecutando obras o usos sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en las mismas, la Entidad Local dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
Si las obras o usos fueran compatibles con la ordenación vigente, se requerirá al interesado para que en el plazo señalado en el requerimiento, o en su defecto, de dos meses, solicite la preceptiva licencia o su modificación. En caso de no proceder la legalización, se decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso en la parte pertinente a costa del interesado.
Artículo 200. Actividades ejecutadas ilegalmente.
Si se hubiera concluido unas obras sin licencia o contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Entidad Local, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras o desde la aparición de signos físicos exteriores que permitan el conocimiento de su realización, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos establecidos en las letras a o b del artículo anterior, según proceda.”
En este caso, se trata de una instalación de climatización situada en la cubierta ya ejecutada, que no fue autorizada por la licencia de obras otorgada. Por tanto, el Ayuntamiento de Pamplona se encuentra obligado a realizar las actuaciones de protección de la legalidad urbanística que le exige la legislación urbanística. Si, tras el estudio correspondiente de la instalación realizada, se concluye que es incompatible con la ordenación vigente, deberá decretar su demolición o reconstrucción conforme a la licencia. Si la estima compatible, deberá exigir al promotor que solicite la correspondiente modificación de la licencia otorgada.
Licencia de apertura.
Dispone el artículo 58.1 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, que, con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura, con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado. También establece su apartado 3 que la resolución y notificación de la concesión o denegación de licencia municipal de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso contrario, la licencia se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
El 9 de febrero de 2012, el Servicio de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda solicitó licencia de apertura de actividad clasificada para el local. Según informa el Ayuntamiento, a fecha de 8 de marzo de 2012, el expediente de licencia de apertura se encuentra en tramitación. Sin embargo, para esta fecha, la instalación se había puesto en marcha y estaba funcionado. Tal actuación supondría una ilegalidad por haber sido puesta en funcionamiento antes de obtener la licencia de apertura.
Los autores de la queja también manifiestan que las instalaciones de climatización en cubierta, excesivamente cercana a sus viviendas, les están generando ruidos y molestias importantes, por encima de lo permitido legalmente.
En relación a la cuestión de los ruidos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE). Y, en particular, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.
En materia de ruidos, la potestad de intervención administrativa viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los Ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido). A su vez, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los Ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.
La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.
En este contexto, esta institución debe recordar al Ayuntamiento de Pamplona, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal en su domicilio, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin. De ahí que, a criterio de esta institución, es del todo conveniente que el Ayuntamiento Pamplona disponga de un estudio del nivel de ruido producido por las instalaciones realizadas con todas las fuentes emisoras existentes en marcha simultáneamente, y su afección a las viviendas de los autores de la queja, adoptando todas las medidas pertinentes para que se ajuste a los niveles acordes con la legalidad vigente.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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