Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/819/E), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de veintiocho padres y madres de niños de la Escuela Infantil [?].

24 febrero 2012

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformes con supresión de la tercera educadora en el aula mixta de la Escuela Infantil de Sarriguren

Exp: 11/819/E

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], en representación de veintiocho padres y madres de niños de la Escuela Infantil [?], en el que formulaban una queja por la eliminación de la tercera educadora con la que contaba el aula mixta de la citada Escuela Infantil.

    En este escrito exponían que:

    1. Dentro de la escuela, cuentan con un aula mixta que, en principio, estaba destinada para niños y niñas de uno y dos años, formando un grupo de veintiocho, a los que les corresponden dos educadoras, según establece el artículo 18.4 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo.
    2. Comenzado el curso, a mitad de agosto, varias madres y padres se percataron de que algunos niños eran demasiado pequeños para esta categoría, y, después de hablar con el Departamento de Educación les informaron que se había cometido un error y que el aula mixta pertenecía a la categoría todas las edades, por lo que le correspondían tres educadoras. A finales de agosto, se incorporó la tercera educadora a dicha aula mixta.
    3. En octubre de 2011, el Ayuntamiento decidió retirar a la tercera educadora, alegando que todos los niños ya habían cumplido un año.
    4. Consideran que ha habido un fallo de organización y que esta medida es injusta, ya que el curso debería acabar con el mismo número de educadoras que empezó, puesto que, además, la diferencia de meses entre los niños y niñas va a seguir siendo importante, implicando, a su parecer, al contar con una educadora menos, una deficiente atención a sus hijos e hijas.
    5. Uno de los motivos alegados por el Ayuntamiento de Egüés, para negarles la tercera educadora es que ya existe un aula mixta en Egüés, con el mismo número de niños que en Sarriguren. Sobre tal cuestión, exponen los promotores de la queja que, si bien es cierto que dicha aula existe en Gorraiz, no es comparable en cuanto a los cumplimientos de ratios: en el aula mixta de Gorraiz se combina la modalidad de asistencia a jornada completa (catorce niños) con la asistencia a media jornada (catorce niños), mientras que en el aula mixta de Sarriguren no existe una modalidad de media jornada, acudiendo los niños a jornada completa. Asimismo, afirman, el aula mixta de Gorraiz cuenta con la figura de directora-educadora, careciendo de esta figura la escuela infantil de Sarriguren.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento del Valle de Egüés.

ANÁLISIS

  1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, en el Título I, Capítulo I, la Educación infantil, constituyendo dicha Educación Infantil una etapa educativa con identidad propia que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los 6 años, y se ordena en dos ciclos: el primero comprende hasta los 3 años, y el segundo desde los 3 hasta los 6 años de edad.

    Por su parte, para permitir la aplicación en Navarra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación en lo que a la educación infantil se refiere, el Gobierno de Navarra aprobó el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra. Este Decreto Foral establece los requisitos que deben cumplir los centros, tanto públicos y privados, que imparten dicho primer ciclo, así como los contenidos educativos del mismo. Asimismo, establece el procedimiento para la creación o autorización de los centros (artículos 1 y 2). El artículo 3 establece los principios generales en los que ha de inspirarse el primer ciclo de la educación infantil, que son los de calidad del entorno educativo, equidad, formación integral y personalizada, capaz de proporcionar a los niños, en colaboración con las familias, el desarrollo de su personalidad y de todas sus capacidades, en un marco de bienestar y seguridad, confianza del niño, colaboración y esfuerzo compartido por familias, centros y Administraciones, cooperación y colaboración entre Administraciones públicas, flexibilidad en la organización de los servicios, participación de la comunidad educativa, reconocimiento de la labor de los profesionales, evaluación de la calidad y fomento de la investigación.

    El Título III de este Decreto Foral se refiere a los centros, fijando sus requisitos físicos (artículo 16) y de personal (artículos 17 y 18). El Título IV fija el procedimiento de creación y autorización de los centros tanto públicos (artículos 21 a 24) como privados (artículos 25 a 30).

    La Escuela Infantil [?] es un centro público que se rige por este Decreto Foral, por lo que ha de cumplir todos los requisitos físicos y de personal, así como de otro carácter que esta norma le impone. Entre tales requisitos de personal, el artículo 18.1 dispone, con carácter general, que el número mínimo de profesionales con presencia simultánea debe ser igual al número de unidades con funcionamiento simultáneo más uno. El artículo 18.3 exige que el número máximo de niños por unidad sea de 8 en unidades para niños menores de un año; de 12 niños, en unidades de 1 a 2 años; y de 16 niños, en unidades de 2 a 3 años. El artículo 18.4 permite alterar las anteriores ratios cuando las necesidades de organización del centro lo requieran, y agrupar niños de distintas edades en una unidad, pero respetando en tal caso las siguientes ratios, que también son de máximos: 8 niños, en unidades para niños menores a un año de edad; 14, en unidades para niños de 1 y 2 años; y 10, en unidades para niños de todas las edades.

  2. Visto el marco normativa aplicable a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil en Navarra, conviene entrar en los hechos que son objeto de la queja.

    Conforme a la información facilitada por el Ayuntamiento, en la Escuela Infantil [?] se creó un Grupo Mixto, que está formado por veintiocho niños y niñas. Este grupo o aula, según la terminología del Ayuntamiento, se organiza en dos unidades de las que se regulan en el art. 18.4 b) del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo. En este grupo debía haber niños y niñas de edades comprendidas entre uno y dos años.

    Sin embargo, se confirma de la información facilitada que la Administración cometió un error, puesto que, tras la oportuna admisión y matrícula, se comprobó que había cuatro niños que no tenían cumplido un año, y que, por tanto, no debían estar, conforme al artículo 18.4, en las dos unidades del centro.

    Para paliar este error, el Ayuntamiento del Valle de Egüés contrató una tercera educadora, ya que, a tenor del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, a esas dos unidades existentes del citado grupo le correspondían, según las ratios establecidas en el artículo 18, tres educadoras. No obstante, una vez que el menor de los niños a cuidado de la tercera educadora cumplió el año (el 2 de octubre de 2011), la Administración prescindió de los servicios de esta educadora.

  3. Este proceder del Ayuntamiento no se ajusta, a juicio de esta institución foral, a las garantías y requisitos que para la educación de los niños y niñas menores de tres años demanda el artículo 18 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

    Según la legislación vigente, el número de unidades y de las edades de los niños con las que aquellas han de corresponderse debe ser el autorizado por el Departamento de Educación en el momento de creación del centro público y solo puede modificarse por este a petición del titular del centro. Así, según la información facilitada, la Escuela Infantil [?] solo contaría con autorización para dos unidades con un máximo de catorce niños por unidad, por lo que el número mínimo de profesionales debería de ser de tres, conforme al artículo 18.1 (uno de ellos, podría ser el director del centro).

    Ahora bien, si sentadas esas bases previas, lo que ha ocurrido en la gestión de dicho centro de educación infantil es un error del titular del centro de la magnitud del ocurrido, consistente en admitir en el inicio de la matriculación y, por tanto, para todo un año a niños y niñas de edad inferior a un año, ese hecho erróneo no puede implicar la desatención de los menores de un año o su reconducción a las unidades para niños de superior edad, ni en el inicio del curso, ni durante el resto del curso, ni, por consiguiente, su automática integración en las otras dos unidades diseñadas y autorizadas para niños de uno y dos años, de una edad más avanzada, ni siquiera cuando los cuatro niños cumplan el año, como ha hecho el Ayuntamiento.

    Si en el inicio del curso 2011-2012, el número de niños y niñas debía ser, en total de 28, de uno y dos años, y luego se reconoce que 4 de ellos son menores de un año de edad, lo que, a juicio de esta institución foral, debió hacer el Ayuntamiento, conforme al artículo 18.4 del Decreto Foral, es haber solicitado y obtenido autorización de una nueva unidad para niños de 0 y 1, para los cuatro niños. La creación de esta unidad para estos niños, junto a las otras dos para niños de 1 y 2 años, con 14 niños como máximo en cada uno, determina que el número de profesionales del centro a su cargo debería ser de cuatro, a tenor del artículo 18.1 del Decreto Foral.

    Y es que la unidad del art. 18 y de otros del Decreto Foral 28/2007 se concibe como una estructura estable en el tiempo, como un módulo de organización del centro, obligado y obligatorio según el número de niños y las edades de estos, y no algo disponible. La unidad es un requisito determinante a la hora de crearse y autorizarse el centro por el Departamento de Educación [artículo 22.2 e) del Decreto Foral], a la hora también de inscribirse este en el Registro de Centros del mismo Departamento [artículo 22.5 f)] y a la hora de modificarse o alterarse las características del centro [art. 23. 1 d)].

    El número de unidades de cada centro –una vez puesto este en marcha y autorizado- debe ser el que resulte del número de niños y niñas cuya matrícula se organiza y acepta, conforme a las edades de estos y según las exigencias del Decreto Foral 28/2007. De este modo, resulta obligada su organización y su autorización por la Administración educativa, así como la permanencia estable de ese número mientras no se modifique otra vez a solicitud del Ayuntamiento y con autorización del Departamento de Educación, y desde luego durante cada curso. Esto significa que el número de unidades en que se organiza el centro no puede quedar al albur de la voluntad del titular del centro, que puede decidir cuándo aparecen dichas unidades o desaparecen, según compruebe que la edad de los niños y niñas matriculadas es una u otra.

    Y ese número de unidades, que no puede modificar el titular del centro conforme a su criterio y sin autorización de la Administración educativa tutelante o controladora, conlleva a su vez el del número mínimo de profesionales con presencia simultánea, como dispone el artículo 18.1 del Decreto Foral.

  4. Por tanto, la errónea configuración de unidades o grupos al inicio del curso solo puede ser imputada al Ayuntamiento del Valle de Egüés y en ningún caso puede imputarse a los padres y madres, y menos aún a los niños y niñas, especialmente de los menores de un año, que son los perjudicados.

    La medida adoptada de contratar una tercera educadora, aunque no solucionaba el problema, al menos implicaba una mayor atención a los niños. Y esto porque, como afirman los autores de la queja, la diferencia de meses entre los niños del grupo, a pesar de haber cumplido ya todos un año, sigue siendo importante.

    Por tanto, la tercera educadora contratada tan solo desde el 29 de agosto de 2011 al 2 de octubre de 2011, debió continuar su labor durante todo el curso escolar, y no solamente en este periodo de tiempo, pues se anuda su servicio al de la unidad que debió crearse para garantizar el adecuado desarrollo de los niños y niñas de menos de un año que constituyen un segmento educativo que la norma singulariza respecto a los otros grupos de niños de uno y dos años o de niños de dos a tres años.

    Si la existencia de niños menores de un año obliga a que exista una unidad específica para ellos y que a esa unidad se mantenga en el tiempo, también debe mantenerse la profesional encargada de su atención, conforme al artículo 18.1 del Decreto Foral.

    Además, aunque la diferencia entre los niños y niñas sea de unos meses, al tratarse de niños y niñas de tan corta edad, las diferencias son apreciables, por lo que constituyen un grupo dispar en cuanto a la edad que no debió haberse formado. Una vez constituida la unidad de niños de 0 y un año, a criterio de esta institución la tercera educadora debió mantenerse durante todo el curso escolar, para, de esta forma, paliar las diferencias entre los niños y garantizar que alcancen, en igualdad de condiciones, los objetivos y capacidades a que hace referencia el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés que contrate con la mayor celeridad posible, dadas las fechas del curso en que nos encontramos, una tercera educadora para la Escuela Infantil [?], en orden a garantizar la correcta atención de los niños y niñas que deben formar parte de la unidad para niños de 0 y 1 año que se constituyó a principios de curso.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Egüés, para que informe sobre la aceptación de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
  3. Notificar esta resolución a los interesados y al Ayuntamiento del Valle de Egüés.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido