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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/811/O), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

01 febrero 2012

Obras Públicas y Servicios

Tema: Desestimación de expediente de responsabilidad patrimonial por sentarse en banco que no indicaba que estaba recién pintado

Exp: 11/811/O

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 16 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña Teresa Recarte Zapatel, en el que formulaba una queja relativa a la desestimación de un expediente de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Pamplona.

    Exponía que, con fecha 5 de septiembre de 2011, se sentó en un banco que no tenía el letrero de recién pintado y cuando llego a casa se percató de que tenía el pantalón manchado de pintura.

    Manifiesta que, el 7 de septiembre de 2011, presentó reclamación en el Ayuntamiento de Pamplona y se inició el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, al que se adjuntaron fotos y la factura del pantalón manchado.

    El 19 de septiembre de 2011, recibió un informe del Área de Conservación Urbana, en el que se admitían problemas de secado en la pintura de los bancos, debido a la utilización de nuevas marcas de pintura. No obstante, a fecha 1 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento del servicio público municipal.

    A juicio de la interesada, presentó las pruebas pertinentes para acreditar el deficiente secado de la pintura aplicada en los bancos y, por tanto, la relación de causalidad. Por todo ello, solicitaba que se estimase la reclamación de responsabilidad patrimonial y se le indemnizara por los daños sufridos en su ropa.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.

    Finalmente, con fecha 17 de enero de 2012, se recibió la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Desarrollando el precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa.

    La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997). Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño y prescindiendo de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad

  2. La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación efectuada por doña [?] al Ayuntamiento de Pamplona, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido.

    El Ayuntamiento de Pamplona niega tal relación, entendiendo que No se considera suficientemente acreditada la dinámica del accidente, tan solo consta en el expediente la narración de los hechos de la propia interesada, que no aporta testigos del accidente y dada la falta de elementos de prueba suficientes sobre las circunstancias de la producción del daño, resulta imposible determinar la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento de un servicio público municipal.

    Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera, llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final, del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.

  3. En el presente caso, apreciamos que concurren las siguientes causas:
    1. Relata la interesada que, el 5 de septiembre de 2011, sufrió daños en su ropa por sentarse en un banco que no tenía un letrero que advirtiera que estaba recién pintado.
    2. Consta en el expediente tramitado a tal efecto, el informe realizado por el Arquitecto Técnico del Servicio Municipal de Mobiliario Urbano del Área de Conservación Urbana, de 26 de septiembre de 2011, en el que se indica: Que efectivamente se han realizado en esas fechas trabajos de pintura en los bancos (…). Que debido a la utilización de nuevas marcas de pintura se han detectado serios problemas de secaje de la pintura, que es lo que ha ocasionado que se manchen los usuarios. Ya se han tomado las medidas oportunas para evitar que esto ocurra.

    3. La interesada ha presentado fotografías de lo sucedido y, además, el propio informe emitido por el Arquitecto Técnico del Servicio Municipal de Mobiliario Urbano del Área de Conservación Urbana deja claro que, en esa zona, y en esas fechas, existían problemas de secado en los bancos, debido a una nueva marca de pintura, que es lo que ha ocasionado que se manchen los usuarios. Añadía, además, que se habían tomado medidas para que los usuarios no se mancharan. De esta expresión, se deduce que algunos usuarios se mancharon debido a los problemas de secado de los bancos.
  4. A la vista de estos hechos, difícilmente puede considerarse no acreditado el nexo causal simplemente imputando a la lesionada el deber de probar la dinámica del accidente, más allá de la narración propia de los hechos, exigiéndole la aportación de testigos.

    El Ayuntamiento de Pamplona se encuentra obligado inexcusablemente a mantener los elementos del mobiliario urbano en condiciones de seguridad para los que las utilizan, sin que sea permisible que presenten defectos que supongan un riesgo de sufrir daño para los usuarios.

    Y, a criterio de esta institución, el accidente con resultado dañoso se debió al estado de la pintura y al propio Ayuntamiento, debido a una falta de diligencia de los servicios municipales de mantenimiento del mobiliario urbano, que no se aseguraron de que el secado de dicha pintura hubiera finalizado con anterioridad a la retirada de los carteles de advertencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de dar cumplimiento al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que asuma su responsabilidad objetiva y patrimonial en este caso concreto y otorgue a doña [?] la indemnización que proceda.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
  4. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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