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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/806/C), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

02 febrero 2012

Deporte

Tema: Requisito de nacionalidad para participar en campeonatos de padel en Navarra

Exp: 11/806/C

Juventud y Deporte

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja referente al requisito de nacionalidad exigido para participar en competiciones organizadas por la Federación Navarra de Pádel.

    Exponía que cuenta con doble nacionalidad (ninguna de ellas española), y que se dedica profesionalmente al pádel, tanto en su vertiente formativa o de enseñanza como en su vertiente competitiva. A través de ambas actividades, esto es, dando clases y participando en campeonatos, obtiene, según indicaba, los ingresos económicos de los que depende su unidad familiar.

    Manifestaba que la Federación Navarra de Pádel, para participar en campeonatos organizados por ella, exige que, al menos, uno de los dos miembros de la pareja ostente la nacionalidad española. Esta exigencia de nacionalidad limita sus posibilidades de participación y le sitúa en peor situación que la de aquellas personas que tienen la condición de españoles, pues él no puede elegir una pareja de cualquier nacionalidad.

    Señalaba que tal requisito incide en su ámbito profesional, pues, al margen de lo estrictamente competitivo, también su actividad como monitor o formador puede depender de los resultados obtenidos en los torneos (explicaba que hay personas que se inician en este deporte y que prefieren recibir clases de quienes consiguen buenos resultados en las competiciones).

    Expresaba que el requisito, en su opinión, resulta contrario al Derecho Comunitario, pues dispensa un trato divergente a ciudadanos con nacionalidad de distintos Estados miembros de la Unión Europea con afección en su ámbito laboral.

    En este sentido, según exponía, se pronunció un dictamen emitido a petición de la Federación Vasca de Pádel en un caso similar al suyo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Federación Navarra de Pádel que informara sobre la cuestión planteada, con explicitación de las razones que materialmente justifican el establecimiento de la exigencia controvertida.

    Con fecha 23 de diciembre de 2011, se recibió un informe emitido por el Presidente de dicha Federación, en el que se expone que la cuestión suscitada ya quedó resuelta por parte del Comité de Justicia Deportiva Navarra, mediante su Resolución 11/2010, de 8 de junio, que se adjunta al expediente. Esta Resolución, en síntesis, inadmite a trámite el recurso interpuesto en su día por el autor de la queja, por ausencia en aquel momento de un acto administrativo recurrible, y, además, señala que los torneos del Circuito Navarro de Pádel son de carácter no profesional, por lo que no cabe apreciar discriminación alguna en el ámbito laboral por razón de la nacionalidad. Asimismo, se adjuntan las alegaciones deducidas en su día por la Federación Navarra de Pádel con ocasión del referido procedimiento revisor.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, el autor de la queja, que cuenta con las nacionalidades [?] e [?], manifiesta su disconformidad con el hecho de que, para participar en las competiciones organizadas por la Federación Navarra de Pádel, se restrinjan sus posibilidades de escoger pareja, estimando que ello le discrimina respecto a los jugadores españoles, y argumentando que la restricción no es conforme con el Derecho Comunitario.

    Esta restricción, que, en efecto, existe, deriva de la exigencia de que uno de los dos miembros de la pareja sea seleccionable por España, esto es, de que cuente con la nacionalidad de este país. De tal modo que los jugadores españoles pueden escoger a cualquier compañero, mientras que los extranjeros, incluidos los de otros Estados miembros de la Unión Europea, solo pueden participar formando pareja con un jugador español.

    A la luz de la función que compete al Defensor del Pueblo de Navarra -de supervisión de las Administraciones Públicas de Navarra, de las servicios públicos o, como en el caso, de las funciones públicas sometidas a su tutela en el ámbito competencial de la Comunidad Foral-, y de los términos en que se plantea la queja, la cuestión que ha de determinarse en el presente expediente es si la restricción establecida por la Federación Navarra de Pádel, y el trato distinto que lleva aparejada a ciudadanos de una y otra nacionalidad, cuenta con fundamento legal suficiente. Lo cual, en nuestro criterio, ha de llevar inevitablemente a analizar si las razones materiales, de fondo, que la sustentan, avalan la diferencia de trato que se dispensa por la Federación Navarra de Pádel a jugadores españoles y nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea.

  2. A este respecto, hemos de señalar, que, más allá de lo alegado por el autor de la queja en cuanto a la posible infracción de lo dispuesto por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), referente a la libertad de circulación de trabajadores y a la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros -infracción que esta institución no aprecia, pues no observa una relación de causalidad adecuada entre dicha limitación, prevista para competiciones de carácter no profesional, y las condiciones de trabajo que hayan de existir en el ámbito de la prestación de servicios de formación en este deporte-, el mencionado Tratado recoge, en su artículo 165, una previsión específica dirigida a la materia deportiva:

    La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte (…). La acción de la Unión se encaminará a (…) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas

    La anterior previsión, estando incluida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, vinculando a los Estados miembros -y, en el caso de uno descentralizado como España, a quienes en el ámbito interno ostenten competencia sobre la materia-, lleva a concluir, en nuestro criterio, que, por regla general y de principio, dada la apertura que se persigue y la dimensión europea del deporte a que se alude, no deberían establecerse limitaciones o restricciones en la participación en competiciones deportivas que conlleven un trato distinto a ciudadanos de unos y otros Estados de la Unión (de otro modo, la dimensión europea y la apertura aludidas en el Tratado quedarían vacías de contenido). A contrario sensu, se colige que, para no incurrir en una conducta contraria a dicha previsión y, desde otra óptica, en la interdicción de la arbitrariedad prevista por el artículo 9 de la Constitución, el trato diferente solo podría ser admisible en aquellos casos en que, por las características de las competiciones y los objetivos perseguidos con ellas, concurran sólidas razones materiales, de fondo, que así lo justifiquen.

  3. La Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, dictada en virtud de la competencia exclusiva atribuida a esta Comunidad Foral por el artículo 44.14 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se refiere, en sus artículos 24 y 25, a las competiciones deportivas, clasificándolas por su ámbito (internacionales, nacionales, interautonómicas, de ámbito navarro y locales) y por su naturaleza (oficiales y no oficiales, y de carácter profesional o no profesional).

    Dicha Ley Foral, en su artículo 25.3, señala que se considerarán en todo caso competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito navarro aquellas celebradas bajo el ámbito de regulación técnica y ordenación de una federación deportiva de Navarra que den lugar a la obtención del título de campeón de Navarra o máximo reconocimiento análogo en la correspondiente modalidad deportiva. Y, en su artículo 25.4, el legislador foral dispone que, para participar en las competiciones deportivas de ámbito navarro, será necesario estar en posesión de la licencia o documento habilitante en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. No se establece, a nivel legal, por tanto, para participar en competiciones de ámbito navarro y no profesionales, otra condición que la de estar en posesión de la pertinente licencia, sin referencia alguna a requisitos subjetivos de nacionalidad o condición política foral.

  4. Es en este marco, constituido por las disposiciones del Derecho Comunitario y del Foral precitadas, y a la luz de los principios referidos, en el que la Federación Navarra de Pádel ha de ejercer su función de ordenar las competiciones que organice, habiendo de reiterar esta institución que el establecimiento de más restricciones que las establecidas en la Ley Foral habrá de analizarse a la vista de su justificación material y de los objetivos perseguidos.

    Y, en este contexto, esta institución no aprecia que se justifique de forma suficiente el porqué, en el Circuito Navarro de Pádel (compuesto por una serie de torneos que no van dirigidos exclusivamente a jugadores navarros), jugadores españoles y jugadores con nacionalidad de otros Estados miembros de la Unión Europea han de recibir un trato distinto.

    No apreciamos que el hecho de que, de este Circuito de ámbito navarro, se deriven galardones para jugadores navarros, justifique la restricción, pues, por un lado, la participación de dos ciudadanos comunitarios, no españoles, formando pareja no impide su otorgamiento (podrían concederse igualmente tales reconocimientos a los mejores jugadores navarros, como sucede en otras competiciones deportivas en que se admite la participación de otros ciudadanos españoles y extranjeros). Por otro lado, a tales efectos, tampoco la situación varía sustancialmente si, tal y como sucede, la restricción se establece por razón de la nacionalidad y no de la condición política navarra (nada cambiaría si, por ejemplo, la pareja vencedora del Circuito estuviera formada por dos españoles no navarros o por un español no navarro y una persona de nacionalidad extranjera).

    Tampoco resulta suficiente para esta institución que se apele, como se indica en el escrito de alegaciones que se nos ha adjuntado, a que la exigencia de inscribirse con un jugador seleccionable por España tiene por objeto promover y arraigar esta disciplina entre los jugadores locales. No parece que, al menos actualmente, en un ámbito competitivo navarro no profesional, en el que no se conceden premios relevantes a nivel económico, y en un deporte en evidente auge, sea necesario establecer una medida proteccionista de los jugadores locales como la señalada. No es razonable presumir que la participación de estos (habrá de entenderse, a tenor del criterio seguido, no ya de los navarros, sino de los españoles en su conjunto) vaya a verse mermada por el hecho de que se propicie la apertura de la competición en el sentido pretendido, pues no parece que el nivel de este tipo de torneos, no profesionales, haya de variar de forma sustancial, desincentivando a los jugadores locales y haciéndoles desistir de su propósito de competir.

    En definitiva, más allá de la justificación, puramente formal, de que tal es la regla establecida y de que la misma se aplique también por otras Federaciones españolas, no aprecia esta institución, cuyo ámbito de supervisión, reiteramos, se ciñe a las Administraciones públicas de Navarra, y a los servicios o funciones públicas delegadas o atribuidas en el ámbito competencial que corresponde a Navarra, como es el deporte, que concurran razones suficientes para mantener la restricción a que se refiere la queja, que, en efecto, propicia un trato diferente a ciudadanos españoles y a ciudadanos de otros miembros de la Unión Europea, sin causa, en nuestro criterio, que lo justifique en grado suficiente, consecuencia esta que, por lo razonado, debe reputarse contraria a la apertura de las competiciones perseguida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar a la Federación Navarra de Pádel que, en relación con las competiciones de ámbito navarro y no profesional que organiza y, en concreto, con el Circuito Navarro de Pádel, modifique la exigencia de que uno de los dos miembros de la pareja cuente con nacionalidad española, propiciando la apertura de la competición y la igualdad de condiciones para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea.
  2. Conceder un plazo de dos meses a la Federación Navarra de Pádel, para que informe sobre la aceptación de la recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  3. Notificar esta resolución al interesado y a la Federación Navarra de Pádel.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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