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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos nocturnos descontrolados en zona de Pamplona (botellón)
Exp: 11/789/M
Medio Ambiente
Con fecha 1 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, suscrito por un numeroso grupo de ciudadanos, mediante el que se formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con el ruido soportado en sus viviendas, sitas en la calle [?], y se pedía la adopción de medidas en relación con la denominada práctica del botellón
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Se exponía en el escrito de queja que:
unos y otros recorren la calle, gritan, cantan, destrozan bancos, papeleras o bicicletas aparcadas, se expresa). Esta situación la vienen soportando desde hace mucho tiempo, padeciendo gritos que impiden dormir, suciedad en los portales, etcétera.
donde cada uno hace lo que le da la gana, sin que nadie lo impida.
En su criterio, la actuación municipal frente a la práctica del botellón
que padecen, conocida por el Ayuntamiento, es manifiestamente insuficiente, expresando que se sienten desprotegidos y desamparados, siendo intolerable que dicha práctica perjudique sus derechos constitucionales.
Se exponía en el escrito que podrían delimitarse zonas concretas habilitadas para dicha práctica, sin perjudicar el derecho al descanso de los vecinos, y que ello contribuiría también a facilitar la labor policial preventiva.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó, el 14 de diciembre de 2011, al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.
Tras reiterar la petición de información, con fecha 29 de marzo de 2012, fue recibida la misma.
Procede comenzar por señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
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Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
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Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
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Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
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Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues así resulta de las atribuciones competenciales previstas en la legislación vigente: entre otras, la Ley del Ruido, la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. El ejercicio de esta competencia ha de acomodarse al principio de eficacia, de tal modo que la Administración ha de reaccionar de forma expeditiva ante episodios que puedan menoscabar los derechos de los ciudadanos antes señalados, máxime si los mismos, como se denuncia en la queja, se producen de forma reiterada.
Por ello, en supuestos como el presente, en el que se vienen a denunciar los efectos de la práctica del botellón
en una zona de carácter residencial, los Ayuntamientos han de evitar la producción de ruido excesivo y otros efectos molestos, aun cuando se produzcan en la vía pública.
En el caso concreto que nos ocupa, aunque puedan existir discrepancias entre los promotores de la queja y el Ayuntamiento acerca de la intensidad del problema denunciado, es claro que el mismo existe y que los vecinos vienen soportando de forma reiterada ruidos y otras molestias que puede incidir en el disfrute efectivo de sus derechos (en este sentido, es significativo que sea un elevado número de vecinos los que pidan la adopción de medidas que palíen la situación).
Por ello, esta institución ha de recordar el deber legal del Ayuntamiento de Pamplona de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedente de la vía pública, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas al efecto.
En particular, y aunque no nos es ajena la dificultad que, en ocasiones, entraña la reacción frente al ruido callejero
, esta institución recomienda, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas, la adopción de las siguientes:
botellón, alejadas de las viviendas de los ciudadanos, estimando que, existiendo esta práctica, tal medida puede contribuir a minimizar sus efectos molestos y que el Ayuntamiento ostenta competencias para acordarla, a través del instrumento que corresponda, si se viera conveniente.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,
botellón, alejadas de las viviendas de los ciudadanos.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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