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Bienestar social
Tema: Denegación de ayuda extraordinaria para la adquisición de audífonos
Exp: 11/733/B
Bienestar Social
Con fecha 16 de noviembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Política, Social, Igualdad, Deporte y Juventud, referente a la denegación a su marido, don [?], de una ayuda económica en el área de personas mayores, para la compra de unos audífonos.
Exponía que su marido había sido beneficiario varias veces, desde hace unos veinte años, de una ayuda económica para la compra de unos audífonos (cada seis o siete años, cuando era preciso renovarlos).
Señalaba que, con fecha 17 de febrero de 2010, solicitó, a través de la Trabajadora Social del servicio social de base, la misma ayuda económica. Sin embargo, manifestaba, un año y cuatro meses después, se le denegó la prestación económica, con el argumento de que había presentado la solicitud fuera del plazo señalado
en una convocatoria de ayudas. Esta convocatoria fue aprobada en septiembre de 2010, esto es, varios meses después de presentar su instancia, por lo que no comparte la razón esgrimida para desestimar la solicitud.
Afirmaba que no fueron informados al tramitar su solicitud de la ayuda económica de que hubiera un plazo a tal efecto y que nunca se les había planteado este problema, pues en años anteriores no se condicionaba la admisión de la instancia a su presentación dentro de un lapso temporal concreto.
Prestaciones no garantizadas, que, por el contrario, son exigibles en la medida en que exista crédito presupuestario o el mismo no haya sido agotado.
En el caso de la queja, la solicitud se corresponde con una de las prestaciones clasificadas en el apartado b) referido, y, por tanto, esta institución, aun comprendiendo la disconformidad que puede generar en el ciudadano una resolución contraria a lo sucedido en ocasiones precedentes, no puede concluir que legalmente exista un derecho a percibir la ayuda.
Dicho lo anterior, esta institución no puede dejar de formular una serie de consideraciones sobre la actuación seguida por el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, pues no comparte que la misma fuera correcta, y, por lo que se razonará, determinan que debería realizarse una nueva valoración de la solicitud.
Por un lado, hemos de señalar que no es legalmente admisible que, presentada una solicitud como la formulada por el señor [?], de fecha 17 de febrero de 2010, con independencia de su contenido, reciba contestación dieciséis meses después.
A este respecto, ha de señalarse que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, obligan al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, a resolver expresamente todas las solicitudes presentadas y, además, a hacerlo dentro del plazo previsto en la legislación vigente (plazo que, en este caso, era de tres meses).
Por ello, ya fuera por extemporaneidad de la solicitud -a juicio de esta institución, por lo que se dirá a continuación, no había tal-, ya fuera por falta de crédito presupuestario para atender la ayuda solicitada, hubo de resolverse la solicitud en el plazo citado, en el sentido que procediera, pues la demora infringe el derecho de los ciudadano a una buena administración de sus asuntos, reconocido por el artículo 7 de la Ley Foral precitada. Y dicha demora es especialmente criticable si, finalmente, tras un año y varios meses de espera, el resultado es desfavorable para los intereses del ciudadano, como sucedió en el caso.
En consecuencia, esta institución se ve obligada a recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, su deber legal de atender las solicitudes de los ciudadanos de forma temporánea, tal y como dispone el ordenamiento jurídico vigente y, en particular, los preceptos legales señalados.
Al margen de lo anterior, esta institución estima que la decisión adoptada adolece de falta de congruencia, pues no se resolvió sobre lo que pidió el ciudadano. En este sentido, a nuestro juicio, en el origen de la decisión administrativa adoptada -consistente en entender que el ciudadano presentó fuera de plazo una solicitud para la convocatoria aprobada por Orden Foral 272/2010, de 2 de septiembre, de ayudas técnicas y para la movilidad de personas dependientes-, concurre una recalificación de la instancia del ciudadano que carece de todo fundamento legal.
A este respecto, ha de comenzar por señalarse que la recalificación de solicitudes, peticiones y demás escritos de los interesados es una actividad administrativa que deriva del principio pro actione, por lo que es plausible y tiene su sentido institucional en aquellos casos en que, bien la actuación del ciudadano no esté correctamente planteada, bien de dicha recalificación se deriven efectos favorables para el mismo. A contrario sensu, debe concluirse que toda recalificación de escritos o peticiones en la que no se den tales circunstancias, ha de reputarse ilegal.
En el caso que nos ocupa, el interesado presentó una ayuda extraordinaria en el área de tercera edad
(como lo había hecho otros años), para la compra de unos audífonos, con fecha 17 de febrero de 2010. Ante tal solicitud, la Administración recalificó el escrito y entendió que el ciudadano no pidió lo que pidió, sino que concurrió a una convocatoria aprobada casi siete meses después y destinada a personas en situación de dependencia. Y todo ello para acabar concluyendo que la instancia fue presentada fuera de plazo, matizándose en el informe, además, que, aunque la misma se hubiera presentado dentro del mismo, la ayuda hubiera sido igualmente denegada, ya que el señor [?] no tiene reconocida la condición de persona en situación de dependencia.
De ningún modo cabe colegir que el interesado concurrió a la convocatoria indicada, por más que la Administración así lo entendiera. El interesado solicitó una ayuda para la compra de unos audífonos y dicha solicitud tiene pleno encaje en el artículo 7 del Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio (ayudas extraordinarias) y, más específicamente, en el Anexo 2, apartado A, número 15, del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General (ayudas técnicas a personas mayores). Tales preceptos normativos estaban vigentes en el momento de la solicitud -y siguen estándolo-, sin que condicionen la concesión de la prestación a la aprobación de una convocatoria, y sin que esta (ni por el órgano que la aprueba, ni por su naturaleza jurídica, de acto administrativo) pueda sustituirlos, desplazarlos o modificarlos.
Cuestión distinta es que, a falta en 2010, lamentablemente, de crédito presupuestario para atender la solicitud de una prestación no garantizada como la que ocupa, de haberse dictado la resolución en su debido momento, pudiera haber sido por tal causa igualmente desestimatoria.
Pero, si esta era la causa que impedía la concesión, lo que hubo de hacerse es resolver la solicitud en plazo e indicar dicha vicisitud, y no dilatar la resolución del asunto, para concluir, mediante recalificación de la solicitud del interesado, que este concurrió a una convocatoria aprobada más de medio año después y que lo hizo antes de tiempo.
Tal actuación, por lo razonado, no se acomoda, a juicio de esta institución, al derecho a una buena administración de sus asuntos que el legislador reconoce a los ciudadanos (por la demora), ni al sentido institucional de la actividad administrativa consistente en recalificar los escritos que estos presenten (por lo indebido de la misma). Además, infringe el deber de la Administración de resolver congruentemente sobre lo pedido (artículo 89 de la Ley 30/1992), amén de que puede llegar a molestar y añadir frustración al hecho mismo de la denegación.
Por todo ello, recomendamos que se evite recalificar escritos, salvo en las circunstancias o con los efectos antes citados, y que, en este caso, se resuelva sobre la solicitud del interesado, conforme a su verdadero carácter, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias actualmente existentes.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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