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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/728/B), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

06 febrero 2012

Bienestar social

Tema: Disconformidad con asunción de la guarda administrativa de su hija recien nacida

Exp: 11/728/B

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo entrada un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja por la asunción de la guarda administrativa de su hija recién nacida.

    Exponía en su escrito que:

    1. Es de nacionalidad extranjera y que, por diversos motivos personales, debía regresar a su país de manera temporal, y que, al estar embarazada, se planteó la posibilidad de dejar a su niña en España con unos allegados, en el momento en que naciese.
    2. Por ello, en dos ocasiones acudió al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, solicitando información acerca de un posible acogimiento temporal.
    3. En un primer momento, les informaron de que el acogimiento era posible, pero que era necesario esperar al nacimiento de la niña. Sin embargo, según exponía, en la segunda ocasión, les informaron de la imposibilidad de formalizar dicho acogimiento.
    4. Su hija nació el pasado 11 de noviembre de 2011, en el Hospital Virgen del Camino, y que, ese mismo día, dos técnicos del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud se personaron en el centro hospitalario y, sin que ella estuviese presente, se llevaron a la niña, entregándole un oficio por el que se autorizaba la medida provisional de asunción de la guarda administrativa de la menor y su ingreso en un centro de observación y acogida.
    5. Su hija no se encontraba en situación de desamparo y que el oficio que se le entregó no explicaba los motivos por los que se adoptaba la medida de separación acordada.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, que informara sobre la cuestión suscitada.

    Con fecha 29 de diciembre de 2011, tuvo entrada el informe emitido por la Administración.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja de la señora [?] denuncia la actuación del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, que asumió la guarda administrativa de su hija recién nacida, mediante la adopción de una medida cautelar, que implicaba la separación de la menor.

    Esta medida, que la interesada consideraba injusta e inmotivada, fue posteriormente confirmada, tal y como se expone en el informe emitido por la Administración, por Resolución …/2011, de 16 de noviembre, que inició el procedimiento para declarar la situación de desprotección de la menor (procedimiento que culminó con la Resolución …/2011, de 25 de noviembre, por la que se declaró el desamparo de la niña).

    Esta institución, supervisora de la actuación del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, a la vista de los datos proporcionados en el extenso informe remitido por la Administración, no concluye que, en este caso, el criterio de los técnicos competentes en materia de protección del menor que valoraron el asunto, plasmado en los actos administrativos citados, adoleciera de falta de racionalidad, pues, en efecto, existían elementos que podían llevar a pensar en la concurrencia de una situación de desprotección, que, atendiendo al interés superior del menor que guía las actuaciones en este ámbito, había de evitarse.

    En este sentido, aunque, con carácter general el desamparo requiere la concurrencia de una situación de hecho, de efectiva y real desprotección (elemento objetivo del desamparo), que, lógicamente, no se produjo, esta institución no puede obviar que la doctrina y la jurisprudencia, a partir de una interpretación finalista de la legislación vigente, ha reconocido la figura del desamparo potencial, que permite a la Administración adoptar medidas de protección, si ve causa para ello, antes de que se produzca tal situación fáctica, posibilidad que tiene especial incidencia en los casos de menores recién nacidos en los que se prevea que los padres, por las razones que fueran, a veces independientes de su voluntad o deseo, no pueden prestar la atención y asistencia debida a sus hijos.

  2. Dicho lo anterior, no podemos dejar de formular algunas consideraciones acerca del caso, que, en nuestro criterio, aun reconociendo lo anterior, hacen que la queja no sea infundada, pues, especialmente en asuntos de la trascendencia que tiene el presente, ha de extremarse el cuidado en amparar todas las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos.

    A este respecto, hemos de coincidir con la señora [?] en que el acto de adopción de la medida cautelar que implicaba la asunción de la guarda administrativa y, por tanto, la separación de la recién nacida de su madre, no fue debidamente motivado.

    En dicho acto, materializado mediante un oficio del Director General de Política Social y Consumo, y amparado en el artículo 19 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se apela, de un modo genérico, a la situación en que se encuentra la menor, que se considera de urgencia y de especial gravedad, pero no se encuentra explicitado ningún razonamiento que, desde un punto de vista material, de fondo, justifique una medida de esta entidad.

    A este respecto, debe señalarse que el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común, exige que sean motivados, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (apartado 1, letra a) y, asimismo, los de adopción de medidas provisionales (apartado 1, letra d).

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos, al tiempo, ante una medida cautelar y ante un acto limitativo de los derechos y deberes propios de la relación entre madre e hija, por lo que, más allá de que hubiera motivos que justificaran dicha medida, hubieron de exteriorizarse y ponerse de manifiesto a la afectada, para que, cuando menos, pudiera conocer con precisión los fundamentos en que se amparaba la Administración para asumir la guarda y, en su caso, poder ejercer su defensa con plenas garantías.

    La situación de urgencia a que se apela de un modo genérico justifica que pueda adoptarse el acto con carácter preliminar, esto es, incluso antes de iniciarse el procedimiento de protección, pero no exime en modo alguno del deber legal de motivar, dando plena razón de los factores tenidos en cuenta para adoptar una decisión de esta naturaleza.

    Tampoco el hecho de que se motive la Resolución de declaración del desamparo o, incluso, el acto de inicio del procedimiento que la precede, exime de tal deber legal, pues reiteramos, el legislador obliga a motivar también los actos que acuerden la adopción de medidas provisionales, consciente de que los mismos, como sucede en este caso, pueden llevar aparejados relevantes efectos jurídico-materiales.

    En consecuencia, esta institución debe recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud su deber legal de motivar los actos de adopción de medidas cautelares o provisionales que se aprueben en materia de protección del menor.

  3. Además, esta institución considera oportuno señalar que las medidas de protección acordadas en este ámbito, aun pudiendo ser adecuadas en función de las circunstancias concurrentes en su momento, deben estar guiadas por el principio de reintegración familiar (en este sentido, entre otras decisiones judiciales, el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, de 2 de abril de 2001).

    La duración de las medidas de protección ha de ser lo menor posible, pues lo deseable, atendiendo al interés superior del menor, es hacer viable que conviva con sus progenitores. Así, se ha señalado por la doctrina que, siempre que resulte más adecuado para la protección del menor, se adoptarán medidas que faciliten el posterior retorno con su familia. Además, que, de forma simultánea a la vigencia de las medidas de protección, los servicios sociales competentes deberán actuar en el seno de la familia para tratar de neutralizar los factores que condujeron a la situación de desamparo del menor y crear las condiciones adecuadas para la reintegración familiar. Y, finalmente, que ello exige una disposición a revisar o reevaluar el caso conforme a la evolución de la situación.

    En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que, teniendo en cuenta su gravedad, las medidas tendentes a separar a unos padres de su hijo no deben durar más de lo necesario para la protección de los derechos del menor y que, siempre que sea posible, el Estado debe adoptar medidas para reunir a padres e hijos. De no hacerse así, se vulneraría el derecho a la vida familiar reconocido por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 10 de mayo de 2001).

    La Administración ha de velar por el interés superior del menor y, desde esta perspectiva, como se ha dicho, carecemos de elementos para controvertir las decisiones ya adoptadas en cuanto al fondo, pero, al tiempo, precisamente porque dicho interés lo exige, el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud ha de procurar que se den las condiciones precisas para la reintegración familiar (en este caso, más bien, integración), siendo este el objetivo final a lograr.

    Por ello, recomendamos al citado Departamento que reevalúe nuevamente este caso, conforme a las circunstancias actuales y disposición de la madre, y, de ser necesario, que se intensifiquen la intervención y colaboración con la misma y las medidas conducentes a hacer posible el retorno de la niña en condiciones adecuadas, procurando la reintegración familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, su deber legal de motivar expresamente las medidas que adopte en materia de protección de menores, incluidas aquellas que tengan naturaleza cautelar o provisional, notificándolo a los afectados.
  2. Recomendar al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, que reevalúe este caso, conforme a las circunstancias actuales y disposición de la madre, y, de ser necesario, que se intensifiquen la intervención y colaboración con la misma y las medidas conducentes a hacer posible el retorno de la niña en condiciones adecuadas, procurando la reintegración familiar.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  4. Notificar esta Resolución a la autora de la queja y al Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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