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Energía y Medio ambiente
Tema: Irregular instalación de contenedores de basura
Exp: 11/693/M
Medio Ambiente
Con fecha 3 de noviembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en representación de un grupo de vecinos de la calle Ramón y Cajal, de Cintruénigo, mediante el que se manifestaba una queja frente a la Mancomunidad de La Ribera, relativa a la instalación de unos contenedores de basura.
Exponía que los cinco contenedores y el igloo que dan servicio a los bares [?]
y [?]
habían sido trasladados de su lugar de origen y colocados junto a las fachadas de sus viviendas.
Manifestaba que el vecindario se sirve de otros contenedores muy cercanos, ubicados en la calle [?], por lo que no tiene sentido que se coloquen junto a sus casas los recientemente ubicados, retirados de su lugar originario y, en la práctica, usados exclusivamente por los bares referidos.
Expresaba que esta ubicación estaba generando fuertes molestias al vecindario, por la cantidad de basura y suciedad acumuladas, y que se habían presentado escritos sobre el asunto a la Mancomunidad de la Ribera, sin recibir contestación.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó a la Mancomunidad de la Ribera que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 1 de diciembre de 2011, tuvo entrada un informe de la Presidenta de la Mancomunidad citada.
Recibido el informe, a efectos de resolver adecuadamente sobre el asunto, se solicitó a la Mancomunidad de la Ribera, mediante escrito de 13 de diciembre de 2011, que remitiera una copia de la documentación del expediente administrativo referente a la cuestión suscitada (petición de cambio de ubicación, análisis y resolución de la Mancomunidad, reclamaciones de los vecinos, etcétera).
Transcurrido el plazo conferido al efecto, no ha sido recibida la documentación solicitada, por lo que procede emitir pronunciamiento sin más demora.
Como ha quedado reflejado, la queja presentada frente a la Mancomunidad de la Ribera hace referencia al cambio de la ubicación de una serie de contenedores -que se encontraban hasta entonces más próximos a dos bares-, estimando los vecinos que la promueven que la actual disposición adolece de falta de racionalidad, por la existencia de otros contenedores próximos, y que les causa muchas molestias (suciedad, olores, etcétera). Manifiestan, asimismo, que, sobre este asunto, habían dirigido escritos de reclamación, pidiendo la retirada de dichos contenedores del lugar en que actualmente se encuentran, sin haber recibido ninguna respuesta.
Esta institución viene recordando a las Administraciones públicas su deber legal de responder expresamente a las instancias que presenten los ciudadanos, con independencia de cuál haya de ser la contestación de fondo sobre el asunto que se suscite. Así se desprende del derecho a una buena administración, acuñado en el ámbito del Derecho comunitario, e incorporado al Derecho interno. Este derecho es correlativo, en particular, a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que obliga a estas a la resolución expresa de todos los procedimientos que se inicien, con independencia de su forma de incoación. Asimismo, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, de la Administración Local de Navarra, exige que las entidades locales de Navarra resuelvan expresamente las peticiones que les dirijan los ciudadanos en materias de su competencia.
En consecuencia, y dado que no consta que se haya resuelto expresamente sobre los escritos de reclamación de los autores de la queja, hemos de emitir el pertinente recordatorio de deberes legales, para que la Mancomunidad de la Ribera, con independencia de cuál sea la postura que sostenga sobre el fondo del asunto, curse la debida contestación a los interesados.
En relación con la cuestión suscitada, esta institución es consciente de que la ubicación de elementos del mobiliario urbano, como es el caso de contenedores, no se encuentra legalmente tasada, de tal modo que diversas soluciones pueden ser admisibles.
No obstante, en relación con este tipo de decisiones, la Administración debería procurar adoptar aquellas soluciones que concilien mejor los derechos e intereses de todos los vecinos, tratando de que aquellas sean lo más pacíficas posibles.
Esta institución no puede predeterminar cuál ha ser la concreta disposición de los contenedores a que se refiere la queja (ni la anterior, ni la actual), pero no puede dejar de manifestar que es significativo que, ante una cuestión de estas características, sea una pluralidad de vecinos la que se queje del traslado y denuncie las molestia soportadas, expresando que el entorno de sus viviendas se encuentra en evidente estado de suciedad.
Y, además de la versión de los interesados, consta en el expediente que, con fecha, 13 de noviembre de 2011, la Policía Local realizó una inspección ocular, conteniéndose en el acta levantada, entre otras, las siguientes afirmaciones, acompañadas de fotografías:
“Que observan que el inmueble donde reside la solicitante se encuentra dentro del Parque [?], que uno de sus laterales da a la C/ [?], lugar donde se ubica un grupo de contenedores y en la acera opuesta se encuentra el local hostelero Bar [?]
.
Que, a la llegada al lugar, observan que la calzada y acera de esta zona de la C/ [?] se encuentra ensuciada por restos de yeso o cemento blanco, procedentes de un saco que ha sido abierto y se encuentra en la mitad de la calzada.
Que sobre la acera y junto al contenedor-igloo de recogida de vidrio se observa la existencia de multitud de cristales rotos.
Que la parte inferior y laterales de la puerta de madera del inmueble se encuentra impregnada de lo que parecen orines.
Que una parte de la pared de este mismo inmueble, la cual se encuentra pintada y que da a la misma zona, se encuentra manchada de lo que parecen ser restos de líquidos que han sido lanzados contra la misma”.
A la vista de la información que consta en el expediente, parece claro que, aunque la situación de suciedad a que se alude no sea imputable (al menos, solamente) a la concreta disposición de los contenedores, la misma contribuye a generarla, conclusión esta que queda corroborada por el hecho de que sea un grupo significativo de vecinos, como se ha señalado, el que ha alzado su protesta ante la nueva ubicación, más alejada de los locales de ocio y adyacente a sus viviendas.
Por ello, esta institución, sin predeterminar cuál haya de ser la concreta ubicación, sugiere a la Mancomunidad de la Ribera que estudie y ejecute un cambio de la misma, procurando una solución que concilie razonablemente los derechos e intereses de todos los vecinos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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