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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruido excesivo en la PA-30 a su paso por Artica
Exp: 11/610/M
Medio Ambiente
Con fecha 27 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en representación de un grupo de vecinos de Artica, mediante el que formulaba una queja por el ruido excesivo que vienen soportando en sus viviendas desde hace años, derivado del tráfico de la PA-30.
Exponía que las viviendas de Artica situadas en la Avenida de las Leras, números 34 al 82, están sometidos a unos niveles de contaminación acústica que superan con creces los valores legalmente permitidos, derivados del tráfico rodado de la vía de comunicación señalada (“Ronda Norte”).
Señalaba que, ya en 2007, a través de una empresa de Ingeniería Acústica, quedaron constatados los niveles de ruido, mediante mediciones realizadas en diversas franjas horarias. Este estudio acústico ponía de manifiesto que los decibelios de ruido soportados superaban hasta en un 40% los valores legalmente establecidos.
Afirmaba que, en el mismo sentido, en 2008, la Universidad Pública de Navarra realizó un estudio, publicado en el Boletín Oficial de Navarra y del que se hicieron eco los medios de comunicación, en el que se hacía referencia a las viviendas señaladas y se indicaba que era preciso adoptar medidas correctoras.
Manifestaba que los ciudadanos afectados se habían dirigido por escrito al Ayuntamiento de Berrioplano, denunciando la situación y pidiendo una solución ante el problema que padecen.
Aducía que es clara y reconocida la existencia de la irregularidad y que conocían que el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de obras públicas realizó un estudio y presupuestó una actuación tendente a minimizar el ruido. Sin embargo, no se materializó medida alguna, por discrepancias entre las Administraciones implicadas en cuanto a su financiación.
Finalizaba su queja concluyendo que son ya muchos años los que vienen soportando el ruido excesivo e indebido, sin que la Administración haya adoptado medidas al respecto.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
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Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
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Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
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Señala el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
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Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos constitucionales de los ciudadanos, y que tal lesión puede producirse en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
La Ley 37/2003, de de 17 de noviembre, del Ruido, es, en efecto, sensible a este factor perturbador de la calidad de vida de las personas, incorporando previsiones del Derecho Comunitario, y previendo, con carácter básico, una serie de medidas tendentes a prevenirlo y corregirlo, entre las que se encuentran los planes de acción y los mapas de ruido a que se alude en el informe emitido por el Departamento de Fomento y Vivienda, sin que esta institución cuestione tales herramientas de planificación.
La normativa comunitaria y estatal ha de completarse con la aprobada por la Comunidad Foral de Navarra, pues así se deriva del artículo 149.1.23ª de la Constitución y del artículo 57 c) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Y, en este sentido, han de tenerse también en cuenta las previsiones del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. Este Reglamento, que, en lo sustancial que afecta al caso, continúa la senda trazada en la normativa anterior (Decreto Foral 48/1987) dedica un capítulo al ruido de tráfico, prevé determinados niveles máximos de inmisión (65 dBA durante el día y 55 dBA durante la noche). Asimismo, establece la obligación de estudiar el impacto ambiental acústico en una doble vertiente: en los proyectos de construcción o remodelación de vías de comunicación; y en todos los instrumentos del planeamiento relacionados con el suelo urbano o urbanizable ubicado en las proximidades de las vías.
En el caso que nos ocupa, los niveles de inmisión a que hace referencia la normativa, que son los legalmente admisibles, se ven superados, sin que nada se señale por las Administraciones públicas en sentido contrario. De hecho, así se concluye en el informe pericial elaborado en el año 2007, visado por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra, que pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos especificados en el referido Decreto Foral, con desviaciones de hasta 10 dBA en horario diurno y de hasta 20 dBA en horario nocturno.
Lo anterior lleva a esta institución a declarar que, con independencia del origen de la responsabilidad –cuestión esta a la que nos referiremos a continuación-, los vecinos están padeciendo ruidos excesivos.
Por ello, hemos de recomendar que, se adopte alguna medida que corrija esta situación y que técnicamente pueda considerarse adecuada: colocación de una pantalla o panel que minimice el ruido, reducción de la velocidad máxima permitida, revisión del material del pavimento u otras que puedan ser convenientes.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
Desde esta perspectiva y vista la discrepancia que, según se colige del expediente, existe en cuanto a la Administración responsable de corregir la situación, esta institución estima que, en este caso, es razonable concluir que puede existir una responsabilidad compartida o concurrente.
A este respecto, ha de comenzar por señalarse que el legislador es consciente de que, dado el sistema de reparto de competencias que rige en un Estado descentralizado como el nuestro, articulado a partir de tres niveles de Administraciones territoriales, en ocasiones, resulta muy dificultoso deslindar y precisar con plena exactitud el grado de responsabilidad de unas y otras en la producción de un evento o situación determinados. Muestra de ello es lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -“en otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado o intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación-“. El precepto, si bien inserto en la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, puede erigirse en principio general a la hora de afrontar la adopción de cualesquiera medidas correctoras o restauradoras (la indemnización patrimonial participa de esta naturaleza jurídica).
En este caso, como hemos señalado, vistas las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables, esta institución estima que sería aconsejable que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Ayuntamiento de Berrioplano colaboraran y cofinanciaran la medida correctora que fuera procedente.
Por un lado, el Gobierno de Navarra es el titular de la vía de comunicación y dicha titularidad determina que se vea obligado a responder ante la existencia de ruidos excesivos soportados por los ciudadanos, teniendo asimismo en cuenta que, a la producción de este resulto, coadyuva el notable, aunque previsible, incremento del tráfico habido en la Ronda Norte, fruto, especialmente, de los desarrollos urbanísticos habidos en Pamplona y su Comarca.
Sin embargo, visto lo alegado en el escrito remitido por el Ayuntamiento de Berrioplano, esta institución no puede obviar que también esta entidad local es corresponsable, pues, proyectada y construida esta vía de comunicación de gran capacidad, en ejercicio de su competencia en materia urbanística, realizó actuaciones de planificación y de autorización en el uso del suelo, en el marco de las cuales también debió valorarse el impacto acústico sobre las viviendas a que afecta especialmente el ruido, tal y como se deriva de la legislación medioambiental y urbanística.
En definitiva, a tenor de lo razonado, esta institución, a modo de síntesis, ha de concluir que los vecinos tienen derecho a no soportar un nivel de ruido superior al establecido en la normativa vigente y que, en este caso, es razonable que el Departamento de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Berrioplano colaboren y compartan la financiación de la medida correctora que proceda, en los términos que al efecto establezcan.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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