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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (11/609/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Aranguren el deber legal de velar por que la actividad fabril a que se alude en la queja se desarrolle con respeto a las exigencias establecidas, en particular en cuanto a niveles de ruido; y se le recomienda que adopte las medidas oportunas para garantizar que, en el interior del domicilio del promotor de la queja, no se reciben intromisiones de ruidos procedentes de la fábrica […] que superen los límites de decibelios marcados por la normativa vigente.

30 julio 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos procedentes de fábrica de estampaciones de metal.

Medio ambiente

Alcalde de Aranguren

Estimado Alcalde:

  1. Con fecha 27 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don […], en el que formulaba una queja por las molestias causadas por los ruidos procedentes de la fábrica […], cercana a su vivienda.
  2. En respuesta a dicha queja y a la petición de información que acerca del asunto realizó esta institución, el Ayuntamiento de Aranguren, mediante escrito de 18 de octubre de 2011, informó el compromiso del Ayuntamiento de realizar las gestiones oportunas para realizar las mediciones de tipo impulsivo procedentes de la citada fábrica, para, de esta forma, tomar en su caso las medidas adecuadas tendentes a solucionar el problema.

    Recibida dicha información, y teniendo en cuenta la medida anunciada, se paralizó la intervención de esta institución, considerando que el problema denunciado se encontraba en vías de solución.

  3. Mediante escrito de 20 de enero de 2012, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Aranguren que informara sobre el estado de la cuestión suscitada, toda vez que el interesado manifestó la persistencia del problema.

    Con fecha 30 de enero de 2012, el Ayuntamiento de Aranguren remitió un escrito en el que informaba que se había abierto un expediente informativo a dicha empresa por los ruidos producidos. Asimismo, comunicaba que toda la documentación de dicho expediente se había remitido a Administración de Fincas […], por ser la Administradora de de la comunidad de vecinos donde reside el autor de la queja.

    Con la transmisión de esta información al autor de la queja, procedimos a finalizar las actuaciones de esta institución.

  4. Con fecha 17 de mayo de 2013, don […] comunicó a esta institución que el problema continuaba, y que el Ayuntamiento no estaba cumpliendo con sus compromisos y obligaciones en orden a evitar los excesivos ruidos procedentes de la empresa […].

  5. Ante dicho escrito, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Aranguren, que, mediante informe recibido el pasado 5 de julio de 2013, expone lo siguiente:

    “Por escrito dirigido a este Ayuntamiento del Defensor del Pueblo de Navarra de 25 de junio, entrada nº 1691 de 26 de junio de 2013, se comunica que por parte de […] se ha solicitado la apertura del expediente de queja por los ruidos procedentes de la empresa […] y en la que alega que el Ayuntamiento no está cumpliendo los compromisos y obligaciones adquiridos para evitar dichos ruidos.

    A la vista de tal escrito esa Institución considera oportuno reabrir la queja para determinar las posibilidades concretas de actuación.

    Por escrito de esta alcaldía de 26 de enero de 2012, entrada en esa Institución el 30 de mismo mes, se informaba las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en relación con los ruidos producidos por […].

    Y en contestación al escrito de Alcaldía, el Defensor del Pueblo en escrito de 16 de febrero de 2012, comunicaba que con la información facilitada por el Ayuntamiento se daban por finalizadas sus actuaciones y agradecía la colaboración prestada.

    Con fecha 8 de mayo de 2013 se presentaron sendas denuncias penales, por prevaricación y otros delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, estando el tema sub-iudice, no teniendo conocimiento el Ayuntamiento de actuación alguna. Se adjuntan las denuncias penales.

    Por otro lado transcurrido un año desde que el Ayuntamiento ha ido solicitando a la Secretaría Técnica del Departamento de Medio Ambiente un informe sobre la legislación aplicable de ruido, la misma se nos hace llegar con fecha 28 de mayo de 2013. Se adjunta copia de la misma.

    Recibido dicho informe, se ha contratado a la mayor urgencia a la empresa […] para la realización de las mediciones de ruidos a la empresa […]. Con fecha 26 de junio se ha procedido a dichas mediciones, estando a la espera del resultado de las mismas.
    Si se considera por parte del Defensor del Pueblo que tiene que instruirse algún tipo de expediente, se procederá por parte del Ayuntamiento a remitir la documentación completa, desde el archivo de la denuncia por esa Institución.

  6. Como ha quedado señalado, la queja se presenta por las molestias ocasionadas por el ruido producido por la empresa […].

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  7. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, en relación con la Ley del Ruido y con la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental.

  8. Examinada la documentación aportada por el autor de la queja, comprobamos que la vivienda donde reside está situada en la avenida […] de Mutilva, a escasos metros del polígono industrial de dicha localidad, donde está situada la fábrica […] y muy próxima a la Ronda Este de Pamplona.

    El problema de fondo, por tanto, es la proximidad de la zona residencial y la industrial, situación que se ve agravada por la cercanía de ambas a la Ronda Este de Pamplona, vía que es frecuentada por un gran número de vehículos.

    Al respecto, esta institución considera que el planeamiento urbanístico constituye una decisión municipal que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos. Por ello, tal y como establece la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, los Ayuntamientos deben establecer sus previsiones de clasificación y calificación de los suelos teniendo en cuenta las posibles repercusiones acústicas futuras.

    En el supuesto planteado parece ser que el polígono industrial donde se encuentra la fábrica de estampaciones existe desde hace más de 35 años y que la vivienda donde reside el interesado fue construida con posterioridad.

  9. El Ayuntamiento de Aranguren, con el fin de dar una solución al problema planteado, remite un informe donde describe las actuaciones llevadas a cabo sobre el asunto, indicando que ha contratado a la mayor urgencia a la empresa […] para la realización de las mediciones de ruidos a la empresa.

    No obstante lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que está realizando el Ayuntamiento, habida cuenta de que el autor de la queja lleva denunciando los problemas de ruido desde el año 2011, en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular al Ayuntamiento de Aranguren el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:

    1. Recordar al Ayuntamiento de Aranguren el deber legal de velar por que la actividad fabril a que se alude en la queja se desarrolle con respeto a las exigencias establecidas, en particular en cuanto a niveles de ruido.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Aranguren que adopte las medidas oportunas para garantizar que, en el interior del domicilio del promotor de la queja, no se reciben intromisiones de ruidos procedentes de la fábrica […] que superen los límites de decibelios marcados por la normativa vigente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Ayuntamiento de Aranguren dispone del plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta el recordatorio de deberes legales y la recomendación citados y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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