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Hacienda
Tema: Reclama sobre el embargo efectuado a una cantidad adeudada por impuesto de plusvalía y su recargo
Exp: 11/586/H
Hacienda
Con fecha 13 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que manifestaba una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo, relativa al recargo
aplicado sobre la liquidación del Impuesto de Plusvalía.
Exponía en el escrito de queja que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Cintruénigo que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 16 de diciembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe municipal.
Según se desprende de los antecedentes, el autor de la queja expresa su disconformidad con la imposición de una sanción en materia tributaria por el retraso en la declaración de una transmisión patrimonial a efectos del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Ante dicha sanción, señala que interpuso un recurso de reposición, que, según manifiesta el Ayuntamiento de Cintruénigo, no consta recibido en su registro.
A la vista de la información de que disponemos, deducimos que el citado recurso pretendía ser presentado por vía electrónica, mediante un e-mail dirigido por la interesada al Ayuntamiento de Cintruénigo.
Recibido dicho correo electrónico, si el Ayuntamiento solamente admite la presentación de escritos por los cauces establecidos por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (esto es, por vía tradicional
) y no tiene habilitados los medios necesarios para permitir la tramitación de solicitudes y recursos por vía electrónica, cuando menos, debió ponerlo de manifiesto al interesado, pues así se deriva del principio pro actione, que exige a la Administración pública que realice las actuaciones precisas para que los ciudadanos no vean frustradas sus pretensiones por razones de índole formal. Conectado a este principio, la misma Ley, en su artículo 35, letra g), reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Asimismo, el artículo 71.1 exige que las Administraciones públicas requieran la subsanación de solicitudes, subsanación que, claro está, también es aplicable en el caso de los recursos, tal y como ha declarado la jurisprudencia.
En definitiva, si, como colegimos, el autor de la queja remitió al Ayuntamiento un correo electrónico expresando su voluntad de recurrir la sanción que nos ocupa, hubo, en nuestro criterio, de informársele acerca del cauce o cauces adecuados para canalizar su recurso.
No cabe obviar, a mayor abundamiento, que la Ley 11/2007, de de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en cuyo ámbito de aplicación quedan integradas también las entidades locales, reconoce el derecho de los ciudadanos a oponerse a las resoluciones y actos administrativos utilizando medios electrónicos (artículo 6.1), por lo que no resulta extraño que el interesado pretenda relacionarse por esta vía. Cierto es que la efectividad de este y otros derechos reconocidos por la Ley 11/2007, precisan medidas de adaptación por parte de las Administraciones públicas, incluidas las locales, aspecto que, como prevé el legislador (disposición final tercera), queda condicionado por las disponibilidades presupuestarias, pero, si tales medidas no han sido adoptadas y, por ende, todavía no es posible presentar en el Ayuntamiento recursos por vía electrónica, al menos, debería procederse en el sentido indicado, informando al ciudadano del modo o cauce para ejercer su derecho a la impugnación.
El acto que motiva la queja tiene, como se informa, un contenido sancionador, pues, adicionalmente a la liquidación del tributo, se impuso una multa por el retraso en formular la declaración del hecho imponible.
Más allá de que existiera o no el retraso señalado, el Ayuntamiento, antes de sancionar al sujeto pasivo, debió tramitar un expediente contradictorio, garantizando el derecho de defensa del afectado. En general, tal exigencia aparece en el artículo 134.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento
.
La exigencia, inherente al principio de presunción de inocencia que vertebra el Derecho sancionador, también se hace explícita en la legislación tributaria. Así, el artículo 70.2 de la Ley Foral General Tributaria -norma legal que también se aplica a las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su normativa específica- dispone que la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará audiencia en todo caso al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación
.
Es claro, por tanto, que antes de imponer a un sujeto pasivo una sanción, ha de tramitarse el correspondiente procedimiento sancionador, garantizando el principio de contradicción, cosa que, a partir de la versión del autor de la queja y de la información proporcionada por el Ayuntamiento, no apreciamos que sucediera.
La omisión del procedimiento sancionador (la sanción directa
) acarrearía la nulidad radical del acto administrativo de esta naturaleza dictado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo constante la jurisprudencia recaída en este sentido (así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1995 señala que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración y que, en particular, no cabe la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que convenga a su derecho). Y dicha nulidad, de pleno derecho, invalidaría asimismo las actuaciones posteriores de cobro, en este caso recaudatorias, como el embargo a que se hace referencia en la queja.
Por ello, esta institución ha de recomendar que se revoque la sanción impuesta, aplicando el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (revocación de actos de gravamen o desfavorables), y que se proceda a la devolución de la cantidad embargada en tal concepto.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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