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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos producidos por actividades realizadas en Poligono Industrial situado a escasos metros de su domicilio.
Exp: 11/496/M
Medio Ambiente
Con fecha 20 de julio de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], por el que formula una queja relativa a los ruidos ocasionados por dos actividades industriales que se desarrollan en las inmediaciones de su vivienda.
Exponía en el escrito de queja que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Ayuntamiento de Ochagavía que informara acerca de la cuestión suscitada.
Con fecha de 5 de octubre de 2011, la Alcaldía del Ayuntamiento remitió un escrito indicando que se había solicitado a la Policía Foral una sonometría a fin de comprobar el nivel de insonorización de las actividades industriales y la inmisión de ruido en la vivienda de la autora de la queja.
Con fecha de 19 de octubre de 2011, desde esta institución se remitió escrito a la Alcaldesa de Ochagavía solicitándole que remitiera una copia de la sonometría realizada. Esta solicitud fue reiterada el 1 de diciembre de 2011 y el 21 de marzo de 2012, sin que, hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido, se haya recibido en esta institución copia de la referida sonometría.
todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta institución parlamentaria con agilidad y eficacia, y vulnera el ordenamiento jurídico.
En el caso que ahora ocupa, a pesar de haber sido solicitada por tres veces al Ayuntamiento de Ochagavía copia de la sonometría realizada, la misma no ha sido recibida, ni el Ayuntamiento ha justificado las razones para su falta de remisión. Por ello, esta institución se ve obligada a recordar al Ayuntamiento de Ochagavía su deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra, advirtiéndole de que, de persistir en esta falta de colaboración, se adoptarán las medidas legalmente previstas en relación con la inobservancia del citado deber legal.
Conforme al acta de medición de ruidos realizada el 23 de julio de 2012 por la Policía Foral en el jardín de su vivienda, se producen 59,88 dBA, lo que supera, según el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, los 55 dBA máximos durante el día permitidos como nivel sonoro exterior a actividades e instalaciones en zona residencial sin concentración de talleres importante.
En relación con esta cuestión, esta institución ha de comenzar por recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición continuada a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)
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La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido).
También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.
La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.
El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular todas las medidas necesarias para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, arbitrando medidas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión.
En el presente caso, todo indica que el Ayuntamiento de Ochagavía no ha realizado actuaciones al respecto.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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