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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (08/499/U), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

29 mayo 2012

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de adopción de las medidas pertinentes ante la construcción de una vivienda ilegal, colindante con una propiedad.

Exp: 08/499/U

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 14 de octubre de 2008, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en representación de su madre, doña [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Fustiñana, por considerar que no se estaban adoptando las medidas pertinentes ante la construcción de una vivienda ilegal, colindante con la de su propiedad.

    Tras recibir la información solicitada al Ayuntamiento de Fustiñana, una vez analizada la misma, esta institución puso fin a su intervención, mediante escrito enviado el 18 de noviembre de 2008, al apreciar que la citada entidad local había incoado los correspondientes expedientes de restauración urbanística y sancionador, y ordenado la inmediata paralización de las obras aludidas en la queja (Resolución de 21 de octubre de 2008, del Alcalde de Fustiñana).

  2. Con fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en esta institución un nuevo escrito del autor de la queja, en representación de su madre, en el que solicitaba la reapertura del expediente de queja, por considerar que, a pesar de lo anterior, el Ayuntamiento de Fustiñana había permitido la ejecución de obras ilegales, sin adoptar las medidas correspondientes.

    En el citado escrito exponía que:

    1. Aun cuando el Ayuntamiento declaró y reconoció la ilegalidad de la construcción, colindante con su vivienda, continuaron las obras, de tal modo que, actualmente, el inmueble se utiliza como residencia, existiendo signos aparentes de ello, al menos durante periodos vacacionales y puentes festivos.
    2. La interesada no ha recibido ninguna notificación acerca de la legalidad de la obra, constando en su poder un documento que, por el contrario, ordena su demolición.
    3. La Policía Foral realizó dos visitas de comprobación sobre el asunto, verificando que, a pesar de que se había emitido la orden de paralización, las obras de construcción habían continuado.
    4. Se han dirigido al Ayuntamiento de Fustiñana mediante diversos escritos, instando la adopción de medidas para que se cumpla la legalidad, sin que las mismas hayan sido acordadas, y sin recibir ninguna comunicación sobre el asunto posterior a la de 25 de enero de 2010.

      Concluía que el Ayuntamiento no ha ejercitado convenientemente sus potestades de disciplina urbanística, tolerando la construcción ilegal de una vivienda, a pesar de sus denuncias de la situación.

  3. Examinado el citado escrito, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se procedió a la reapertura del expediente y se solicitó información acerca de la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo.

A pesar de haber reiterado la petición de información, hasta la fecha no ha sido recibida, procediendo resolver el expediente de queja sin más demora.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

    El incumplimiento de este deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra por parte de las autoridades o funcionarios públicos, además de ser una mala práctica en las relaciones institucionales, merma el derecho de los ciudadanos a hacer uso de un cauce previsto por el legislador para la defensa y mejora del nivel de protección de sus derechos amparados por la Constitución y por la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con la agilidad y eficacia queridas por el mismo, y vulnera el ordenamiento jurídico.

    Este incumplimiento puede acarrear diversas consecuencias, previstas en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y en la restante normativa que la complementa (entre otras, referencia al Parlamento de Navarra de la falta de colaboración, mediante informe anual o especial emitido al efecto).

    En el caso que ocupa, a pesar de haber solicitado esta institución reiteradamente información acerca del asunto planteado en la queja (escritos enviado los días 18 de noviembre de 2011, 5 de enero de 2012 y 22 de marzo de 2012), la misma no ha sido recibida. Por ello, ha de recordarse al Ayuntamiento de Fustiñana su deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra, advirtiéndole que, de persistir esta conducta omisiva, se adoptarán las medidas legalmente previstas.

  2. La queja se presenta ante la inactividad el Ayuntamiento de Fustiñana, que, en relación con las denuncias de ilegalidad urbanísticas formuladas por la interesada, no ha dado respuesta (inactividad formal), ni ha ejecutado las acciones de restauración procedentes (inactividad material).

    Comenzando por la vertiente formal, esta institución ha de recordar a dicha entidad local su deber legal de pronunciarse expresamente sobre las denuncias y de comunicar su decisión a la interesada. Este deber es independiente de la posición de fondo que se sostenga, corresponde al denominado derecho a una buena administración, y se colige, entre otros preceptos, de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

    Asimismo, ha de señalarse que la jurisprudencia ha perfilado el estatuto jurídico del denunciante, viniendo a concluir que, cuando menos, tiene derecho a ser informado de la tramitación de su denuncia y, por ende, de la decisión adoptada en el procedimiento preliminar que genera: decisión de archivo o, si hubiera causa, decisión de incoar del procedimiento principal de que se trate.

    A mayor abundamiento, en la materia que ocupa, la acción para exigir la observancia de la legalidad es pública (artículo 9 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo), lo que, si cabe, refuerza la obligación a que se ha hecho referencia.

  3. Por lo que a la vertiente material de la inactivad atañe, ha de estarse a lo dispuesto por los artículos 197 y siguientes de la citada Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que disciplinan las potestades de inspección, protección de la legalidad y restauración de la legalidad urbanística.

    Estas potestades están configuradas legalmente como funciones públicas, esto es, como poderes y deberes al mismo tiempo, de tal modo que han de ser ejercidas, de forma obligada, si se dan los elementos fácticos para ello, sin que exista discrecionalidad a la hora de decidir acerca de su ejercicio.

    En consecuencia, si lo expresado en las denuncias a que se alude en la queja, en cuanto a la ilegalidad de la construcción mencionada (por no contar con la preceptiva licencia, por no acomodarse lo ejecutado al contenido de la licencia otorgada, etcétera), tiene fundamento, el Ayuntamiento de Fustiñana se ve obligado a actuar, aplicando los preceptos señalados y, en especial, lo dispuesto por los artículos 199 (actividades ilegales en curso de ejecución) y 200 de (actividades ejecutadas ilegalmente) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en función del estados de dicha construcción. Y, en todo caso, como se ha dicho, si el Ayuntamiento estima que las denuncias no son fundadas, debería manifestarlo expresamente.

A falta de información municipal, esta institución, recomienda al Ayuntamiento de Fustiñana que ejercite sus potestades de inspección y, de ser procedente, restauración urbanística, aplicando el régimen legal antes referido.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Fustiñana su deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra, en la forma exigida por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, advirtiéndole que, de persistir el incumplimiento, se adoptarán las medidas previstas legalmente a tal efecto.
  2. Recordar al Ayuntamiento de Fustiñana su deber legal de pronunciarse acerca de las denuncias presentadas por los ciudadanos y, en particular, sobre las formuladas por la señora [?], respondiéndole expresamente.
  3. Recomendar al Ayuntamiento de Fustiñana que, en relación con lo denunciado, ejerza eficazmente sus potestades de inspección y, en su caso, restauración de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 197 y siguientes de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Fustiñana, para que informe sobre la aceptación de los recordatorios de deberes legales y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
  5. Advertir al Ayuntamiento de Fustiñana que la respuesta a esta institución es obligada y que la misma ha de ser justificada en su contenido. Cualquier dilación indebida que se aprecie al respecto, dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que en el caso se deriven entre quienes resulten responsables.
  6. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Fustiñana.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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