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Sanidad
Tema: La demora en ser citado por el Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra para una revisión del marcapasos que el autor de la queja tiene implantado.
Sanidad
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 22 de mayo de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la demora en otorgarle cita en el servicio de cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
Se ha producido un incumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. No se le está efectuando un adecuado seguimiento médico, al no haber procedido a citarle para la revisión anual que le corresponde.
Por ello, solicitaba que el Departamento de Salud, a la mayor brevedad posible, le otorgase cita en el servicio de cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra para efectuar la revisión anual de la colocación del marcapasos que le corresponde.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Consejero de Salud que suscribe, en contestación a su escrito de 24 de mayo de 2018 por la queja Q18/414 formulada por don (…), por la demora en otorgarle cita en el servicio de cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra, informa lo siguiente:
El paciente fue intervenido de un procedimiento de recambio valvular en octubre del 2016, con buena evolución.
El paciente presentó un síncope en noviembre del 2016 por lo que se le implantó un dispositivo de marcapasos por el servicio de Cirugía Cardiaca.
De acuerdo al protocolo de seguimiento, el paciente fue valorado en consulta externa de Cirugía Cardiaca el 10/01/2017, con evolución satisfactoria.
De acuerdo al protocolo de control de marcapasos, el paciente fue valorado en la consulta de marcapasos el 07/02/2017 verificándose el normofuncionamiento del dispositivo.
En la misma consulta se recomendó la próxima revisión para febrero del 2018.
De acuerdo al protocolo de seguimiento post cirugía el paciente fue valorado en la consulta de cardiología el 28/03/2017, encontrándose asintomático, e indicándose una revisión a los 6 meses (indicación fuera de protocolo en la situación del paciente).
De acuerdo a la consulta anterior de cardiología, y fuera de protocolo el paciente fue valorado a los 8 meses en la consulta de cardiología, continuando asintomático, e indicándose una revisión en la consulta de valvulopatías al año (fuera de protocolo, dado que el mismo recomienda una revisión cada 2-3 años).
El 10/04/2018 se responde a una no conformidad por demora en su revisión del dispositivo, en la que tras revisar los datos clínicos no se encuentran criterios para priorizar dicha consulta de revisión, recibiendo en su domicilio una comunicación del servicio de Atención al Paciente en la que se le indica que no ha sido posible concretar una fecha de programación.
El expediente Q18/414 del Defensor del Pueblo hace referencia un incumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre sobre los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, además de considerar que no se le está efectuando un adecuado seguimiento médico al no citarle para la revisión anual que le correspondía.
Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre sobre los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 13 derecho de acceso a la atención sanitaria en un tiempo máximo de demora
, hace referencia al derecho de toda persona a recibir la atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de espera en atención especializada, y en sus normas de desarrollo.
En esta Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de espera en atención especializada, en el Título II: Tiempos de respuesta, Artículo 3. Plazos máximos de espera. Punto 4, se refiere específicamente a que En consultas externas programadas, estarán garantizadas las consultas de asistencia especializada que no tengan la consideración de revisiones
, siempre que la espera para la revisión no implique un empeoramiento para la salud del paciente, entendiéndose por revisión, la efectuada a un paciente para el seguimiento de una entidad patológica determinada y en la misma especialidad.
En el paciente motivo de la reclamación se han realizado un número de consultas de revisión clínica por encima de lo recomendado en el documento de Criterios generales de altas y periodicidad de seguimiento en consulta de cardiología en proceso frecuentes del año 2016.
Con respecto al seguimiento en la consulta de marcapasos, se han realizado las consultas previstas en el protocolo de seguimiento hasta el 07/02/2017, estableciéndose en dicha consulta una fecha de seguimiento estandarizada de un año, que no ha sido posible atender en fecha dada.
Sin embargo al tratarse de un dispositivo de un año de funcionamiento, con una duración estimada de vida útil de al menos 8-10 años, en un paciente asintomático, no se ha considerado que el paciente requiera una priorización de su revisión.
Como dato añadido el dispositivo implantado dispone de un sistema de autocaptura
, que optimiza el consumo de energía y la seguridad de los parámetros de estimulación cardiaca.
Respecto a este retraso, lamentamos el trastorno y la intranquilidad que haya podido tener el paciente, pero deseamos tranquilizarle y asegurarle que este retraso no implica ningún riesgo para su salud.
Con respecto a su futura revisión en cardiología, se considera no necesaria la revisión prevista en la consulta de valvulopatías por lo que se anula la misma, y se incluye en la reserva de la Dra. (…) con fecha aproximada noviembre del 2020”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la demora en otorgarle al autor de la queja una cita en el servicio de cardiología del Complejo Hospitalario de Navarra para una revisión del marcapasos que tiene implantado.
El Departamento de Salud informa de las diferentes consultas que ha tenido el interesado desde que se realizó una intervención quirúrgica cardiaca en el mes de octubre de 2016, cumpliendo todas ellas con las fechas marcadas en los diferentes protocolos elaborados al efecto, e informa que el retraso en la revisión del dispositivo del marcapasos no implica ningún riesgo para su salud.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, cite al autor de la queja para la práctica de la revisión del dispositivo marcapasos prescrita por el facultativo especialista.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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