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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias por clientes de bar.
Medio ambiente
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr. Alcalde:
[…]).
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta de la queja y solicitando información al respecto.
En la información municipal, se incluye un informe del Área de Seguridad Ciudadana en el que se expone:
“Entre el 10 de agosto de 2012 y el 5 de septiembre de 2013 Policía Municipal ha acudido en al menos diecisiete ocasiones a la calle […] a requerimiento de vecinos que se quejan de molestias de las personas que se encuentran en la vía pública de la calle citada, en las inmediaciones del establecimiento de hostelería denominado […].
Como consecuencia de denuncias formuladas por Policía Municipal y por Policía Foral, al citado establecimiento se le han tramitado un total de nueve expedientes sancionadores por permitir sacar bebidas fuera del establecimiento.
La problemática que puede haber en la calle […] es similar a la de otras calles de la Ciudad, principalmente del Casco Antiguo, a las que acude en la tarde noche y principalmente los fines de semana y vísperas de fiestas gran cantidad de gente, generando un ruido en la calle que puede molestar a los vecinos. No es posible impedir a las personas que estén en la vía pública y resulta muy difícil poder controlar el ruido que generan.
Policía Municipal está siempre a disposición de los ciudadanos para atender sus quejas y tratar de solucionar los problemas que puedan tener”.
Asimismo, el Área de Urbanismo, Vivienda, y Medio Ambiente ha remitido el siguiente informe:
“La Policía Municipal presentó denuncias ante el área de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona los días 29 de agosto y 8 y 13 de septiembre de 2012. Una vez realizadas las oportunas actuaciones, se dictó Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2012 (32/UV) en la que se acordó la imposición de tres multas de 601,01 euros cada una, a la Sociedad […] por permitir expresamente sacar bebidas fuera del local denominado
.[…]
situado en el n° […], de la C/ […]
La Resolución fue recurrida ante el TAN (Tribunal Administrativo de Navarra) que estimó el recurso mediante Resolución n° 1529 de fecha 7 de marzo de 2013, al entender que no concurría el hecho punible ya que: El tipo infractor no se limita a señalar que la falta leve consiste en el hecho de permitir a los clientes sacar bebidas al exterior, sino que la forma adverbial
.expresamente
también es parte del precepto y, por tanto, un elemento que debe considerarse en cada caso para precisar si determinada conducta es constitutiva de falta. Como señala la recurrente, hay establecimientos que de alguna forma, aunque sea indirectamente, están permitiendo que los clientes salgan con sus bebidas al exterior, al indicar en sus carteles que deben abonar sus consumaciones antes de salir. Pero queda demostrado en el procedimiento que la recurrente intentó explícitamente
informar a sus clientes que no debían realizar tal conducta. Y lo que no han acreditado las sucesivas denuncias policiales y posteriores ratificaciones era que la recurrente hubiera permitido esa conducta tan explícitamente como requiere la ley foral para considerarla infracción. Simplemente este requisito que exige el tipo infractor ha sido obviado en todo momento por la Administración y sus Agentes, de forma que no hay constancia de que las infracciones se cometieran en los términos fijados en la Ley
Anulado el acto administrativo, se dio por finalizado el expediente.
Asimismo, posteriormente se han tramitado conjuntamente con el Área de Protección Ciudadana 4 expedientes sancionadores que han dado lugar a sendas resoluciones imponiendo sanción por el mismo motivo de sacar bebidas del local (RUV 14-junio-2013, 1/UV a 4/UV). Se adjuntan”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por un grupo de vecinos de la calle […], de Pamplona, por las molestias ocasionadas por la actividad del bar […]
, ubicado en la misma, derivadas, fundamentalmente, de la concentración de personas en las inmediaciones de dicho local. Ello se traduce en problemas de ruido, suciedad excesiva, etcétera, con la consiguiente afección para los derechos de los vecinos.
En la queja, se pide que la consumición de bebidas se haga dentro del local o en la terraza concedida al mismo.
Esta institución, con ocasión de otra queja similar a la que ahora ocupa, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto que suscita, procediendo traer a colación los razonamientos entonces expresados:
“3. Como VE conoce, es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos constitucionales que tienen reconocidos los ciudadanos, entre estos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar.
Sobre los ruidos que invaden el domicilio y, por tanto, la esfera o lugar donde más y mejor se proyecta la intimidad personal y familiar, esta institución hace suya la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante afirmando que la lesión de un particular por otro particular, como es el caso de la generación de ruido en demasía, en el ámbito domiciliario afecta de forma negativa a los derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio (Sentencia 119/2001, entre otras), y, por lo tanto, estos derechos, ante tales lesiones, son tutelables en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).
Razona al respecto el Tribunal que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003). En la tutela de estos derechos fundamentales, el Alto Tribunal se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llamando la atención de los Ayuntamientos sobre la necesidad de que desplieguen una actividad administrativa en materia medioambiental, ya que tales entes locales poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art. 18 CE, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, en tanto el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). En cuanto al primero de estos derechos fundamentales advierte que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 137/1985 y 94/1999, entre otras).
Por tanto, desde la perspectiva constitucional, de debido cumplimiento para todos los poderes públicos y para los ciudadanos (artículo 9.1 CE), resulta obligado concluir que la producción ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos. Cabe resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.
Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).
4. En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
5. Por otra parte, la Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1) y en su art, 2 establece que quedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen molestias al vecindario
.
Asimismo, el art. 18 de la precitada Ordenanza establece que cualquier comportamiento singular o colectivo, que conlleve una perturbación por ruidos y vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, podrá ser sancionado por la Alcaldía
.
6. También la Ordenanza municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, dispone la obligación de todos los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y de evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia, y tipifica como infracción la perturbación de la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.
7. Igualmente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados al comercio y a la hostelería en la vía pública, establece como obligación del titular de una terraza el proceder al cierre de la misma en caso de que sus usuarios produzcan molestias al vecindario, así como impedir que tales usuarios saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada por la misma
, tipificando como infracción el permitir o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios de las terrazas originen molestias al vecindario
.
Esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, dado que, según indica en el informe remitido, la Policía Municipal ha acudido en, al menos, veinte ocasiones al lugar de los hechos desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013, tramitándose un total de diez expedientes sancionadores al establecimiento de hostelería por permitir sacar bebidas fuera del mismo o consumirlas fuera del espacio autorizado, si bien algunos de ellos de ellos fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Navarra.
No obstante lo anterior, a pesar de tales actuaciones, las mismas requerir otras o persistir en ellas para garantizar los derechos de los vecinos, pues continúa dándose la situación que se pretende evitar con los expedientes sancionadores, relativa al consumo de bebidas adquiridas en el local excediendo el espacio autorizado (interior del local y terraza).
Por ello, estimando que la queja de los vecinos es fundada y que la petición que formulan en la misma ha de protegerse, esta institución ve preciso reiterar su anterior pronunciamiento sobre este asunto y, además, insistir en lo necesario de adoptar las medidas correctoras convenientes para asegurar que las consumiciones no se saquen del local o de la zona de terraza autorizada, a efectos de evitar que, por vía de hecho, se produzca una extensión indebida de dicha terraza. A este respecto, puede ser conveniente requerir al titular del establecimiento que adopte medidas a tal fin, como pudiera ser la disposición de un “portero”, siquiera en la franja de horario nocturno, que procure evitar la extralimitación referida.
porteroo similar).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta el recordatorio y las recomendaciones, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de las recomendaciones determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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