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Resolución 99/2009, de 26 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

26 mayo 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Denegación de información medioambiental

Exp: 09/64/M

: 99

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos de 28 de enero y de 10 de febrero de 2009, don [?] interpuso una queja frente al Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán, en relación con la oposición de éste a facilitarle el acceso a determinada información ambiental.

    Exponía que se había dirigido al citado Ayuntamiento y había solicitado que se le permitiera la consulta de dos proyectos (cantera de extracción de piedra en Pikota y planta de reciclaje en Arraiotz), tanto verbalmente como mediante escrito, presentado éste con fecha 21 de enero de 2009.

    Sin embargo, según señalaba el Sr. Izquierdo, no se le había facilitado el ejercicio de su derecho.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se solicitó la remisión de información al citado Ayuntamiento.

    Con fecha 11 de mayo de 2009, ha tenido entrada en esta Institución un escrito remitido por la Acaldesa de la localidad, adjuntando un acuerdo, de 1 de abril, referente a la cuestión. Asimismo, se señala que, con anterioridad, el interesado tuvo acceso al expediente, ya que se facilitó al Jurado del Lugar de Irurita un ejemplar del mismo para información de los vecinos.

ANÁLISIS

  1. La Ley 27/2006, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en desarrollo del Derecho Comunitario.

    La norma legal reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado (art. 3). Se parte, por lo tanto, de la premisa de que las cuestiones ambientales incumben a todos los ciudadanos, sin que la intervención de éstos en esta materia quede condicionada a la concurrencia de un interés particular y concreto, cosa que sí sucede, con carácter general, en otras áreas del Derecho Administrativo.

    La citada Ley estatal prevé la posibilidad de que los ciudadanos presenten solicitudes de información ambiental dirigidas a las autoridades públicas (art. 10). En tal caso, la Administración está obligada a tramitar y resolver expresamente el procedimiento incoado, facilitando la información solicitada o, en su caso, denegándola de forma motivada si concurre alguna de las excepciones previstas en la propia Ley (art. 13) y señalando los recursos procedentes (arts. 10.2, último párrafo, y 20). Este procedimiento ha de tramitarse y resolverse, con carácter general, en un plazo máximo de un mes (art. 10.2 de la reiterada Ley).

    La obligación de resolver expresamente acerca de las solicitudes de información ambiental presentadas por los ciudadanos, y de hacerlo en plazo, es, además, una manifestación específica, en un ámbito sectorial concreto, de una obligación general que emana de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. En el caso que aquí ocupa, el autor de la queja manifestó que se dirigió, tanto verbalmente como por escrito, al Ayuntamiento y solicitó el acceso a determinada información ambiental.
    La documentación remitida por la Administración no acredita que se haya dado respuesta a su solicitud en la forma exigida por la legislación vigente. En este sentido, se nos da traslado de un acuerdo adoptado la por Junta General del Noble Valle y Universidad del Baztan el pasado 1 de abril, en el que, literalmente, se expresa lo siguiente:

    "1º. Darse por enterados de escrito de fecha 30 de enero de 2009, remitido por el Servicio de Calidad Ambiental del Gobierno de Navarra... y solicitud de información solicitada por [?] a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 y siguientes LRJPAC.

    2º. Dar traslado a los alegantes y José Iquierdo Alzuyet de escrito de fecha 30 de enero de 2009, remitido por el Servicio de Calidad Ambiental del Gobierno de Navarra, por el que se pronuncia desfavorablemente sobre la suficiencia de la documentación presentada y la necesidad de tramitar previamente la correspondiente Modificación del Plan Municipal de Baztán en la vega de Ordoki de Irurita".

    Resulta claro que el dictado de tal acuerdo, con el contenido transcrito, no supone cumplir el deber legal de resolver expresamente acerca de la solicitud de información ambiental presentada por el ciudadano, que, según expresaba, y nada se nos ha manifestado en sentido contrario por la Administración, pretendía consultar, esto es, informarse de, el contenido de dos proyectos (cantera de extracción de piedra en Pikota y planta de reciclaje en Arraiotz).

    Tampoco cabe entender que la puesta a disposición del Jurado del Lugar de Irurita de determinada documentación, para información de los vecinos, afecte a la anterior conclusión, pues el autor de la queja tiene pleno derecho a solicitar la información ambiental de forma personal y directa y, supuesto ello, es al mismo a quien la Administración debe contestar expresamente, independientemente de que puedan arbitrarse otros medios de información de alcance más general.

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztán su deber legal de resolver expresamente acerca de las solicitudes de información ambiental que presenten los ciudadanos, con la forma y alcance señalados, y, en concreto, de la formulada por el autor de la queja.

  2. Recomendar al Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztan que, salvo que concurra causa legalmente establecida que motive la denegación, acceda a la pretensión del interesado, facilitándole el ejercicio de su derecho a la información ambiental.

  3. Conceder un plazo de dos meses al citado Ayuntamiento para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas en el sentido expuesto o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento del Noble Valle y Universidad de Baztan, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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