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Hacienda
Tema: Disconformidad con gestión de cobro de tasa de basuras
Exp: 10/335/H
Nº: 98
Hacienda
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 23 de abril de 2010, un escrito, suscrito por don [?] y doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la emisión de recibos de la tasa por la recogida de residuos por parte de la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra.
Exponen que no están recibiendo los recibos correspondientes a la tasa por la recogida de residuos, situación que ya se produjo durante el primer semestre del año 2009. Por ello, los interesados se han puesto en contacto con la Mancomunidad, desde donde se les informa que sí habían expedido el documento.
Los gastos por no tener domiciliado el recibo ascienden a tres euros, de forma que deben pagar esta cantidad por la expedición de un documento que no han recibido, y, además, otros tres euros de gastos por el recibo que les van a enviar nuevamente. Añaden los interesados que la expedición se realiza sin ningún medio de certificación que acredite su recepción.
Además, según expresan, al no llegarles el recibo, no han abonado la tasa, por lo que la Mancomunidad pretende aplicarles un 10% de recargo.
Manifiestan los interesados que dirigieron una instancia certificada a la Mancomunidad, en octubre de 2008, exponiendo su disconformidad con la regulación de esta cuestión, así como solicitando una aclaración sobre el pago de un “canon” de 8,76 euros. Pese al tiempo transcurrido, refieren los promotores de la queja que no han recibido contestación alguna.
Asimismo, exponen que desean conocer cuál es la finalidad del mencionado “canon” y el porqué de un crecimiento tan elevado de un año a otro (de 16 a 28 euros anuales entre 2008 y 2009).
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó a la Mancomunidad para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
“1. La Mancomunidad de R.S.U. de la Ribera Alta de Navarra es una entidad local constituida por varios Ayuntamientos de la zona en 1991 (se adjuntan estatutos) para la gestión de los residuos sólidos urbanos generados en los respectivos municipios.
Su régimen jurídico es, pues, el de una entidad local, a tenor de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y normativa concordante.
Como tal entidad local, el art. 47 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, reconoce a las Mancomunidades la potestad tributaria para el establecimiento de tasas o precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades….(art. 47.4). Y, en coherencia con esta regulación, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en su art. 10 enumera los recursos de las Mancomunidades, entre los que se cita:
“10.1.c) tasas por la prestación de servicios…”, según definición contenida en el art. 100 del mismo cuerpo legal.
Cumpliendo lo establecido en el art. 12 de la citada Ley Foral de Haciendas Locales, la Mancomunidad cuenta con una Ordenanza Fiscal, siendo la vigente la publicada en el B.O.N. nº 68 de 3 de junio de 2.009. Los arts. 14 a 16 regulan la recaudación.
Siguiendo estas directrices, para los recibos no domiciliados, del orden de 2.000 cada semestre, la Mancomunidad envía a los domicilios unos recibos impresos en papel (se adjunta un ejemplar) para que se abonen en las entidades bancarias determinadas.
Los envíos se realizan por correo ordinario al domicilio de los contribuyentes, sin que conste que el servicio de Correos no los entregue porque nunca se han devuelto a su origen, además de que los autores de la queja han venido abonando puntualmente a lo largo de los años, quedando únicamente pendiente de pago el correspondiente al primer semestre de 2.009, que no ha sido remitido aún a la Agencia Ejecutiva para su recaudación por vía de apremio.
Desde 14 de marzo de 2007, la Mancomunidad R.S.U. Ribera Alta de Navarra se adhirió al Consorcio para el Tratamiento de Residuos Urbanos de Navarra, integrado por el Departamento de Administración Local, del Gobierno de Navarra, y las Mancomunidades, y gestionado por [?].
El Consorcio ha encomendado a la Mancomunidad la gestión del cobro del canon de tratamiento de residuos (algo similar al canon de saneamiento que se cobra con los recibos de consumo de agua) y posterior ingreso en la cuenta del Consorcio para su financiación”.
Como puede apreciarse, la queja planteada por don [?] y doña [?] hace referencia a la actividad de gestión recaudatoria realizada por la Mancomunidad de Residuos Urbanos Sólidos de la Ribera Alta de Navarra, en relación con el cobro de la tasa correspondiente al servicio de recogida de residuos. En concreto, se alude a la falta de recepción por su parte de los correspondientes recibos, a lo que se añade el hecho de que, en los casos en que no se opta por la domiciliación bancaria, la Mancomunidad cobra un importe por emitirlos.
Se expone asimismo que, en noviembre de 2008, formularon una consulta sobre diversos aspectos (el cobro de un “canon” y el importe exigido por no domiciliar los recibos), sin obtener respuesta.
Por parte de la Mancomunidad, se señala que sí se emitieron y enviaron los correspondientes recibos y la respuesta a la consulta formulada, por correo ordinario, sin que se haya producido la devolución, razón por la que la entidad local supone que llegaron a su destino.
Vistas las dos posturas, la cuestión que encierra el expediente consiste en determinar si las comunicaciones remitidas por la Mancomunidad hubieron de ser notificadas, entendiendo que la notificación solo se produce formalmente si se dan las condiciones exigidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En este sentido, para resolver la cuestión planteada, ha de partirse de lo preceptuado con carácter general por la citada Ley 30/1992, cuyo artículo 58.1 dispone que “se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses”. Y, en relación con la práctica de la notificación, el artículo 59.1 de la misma Ley dispone que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado…”
Ello no obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la queja, ha de tenerse también presente que la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra distingue entre deudas tributarias “notificadas”, “sin notificación” y “autoliquidadas” (artículo 86.1), exigiendo la notificación en forma legal para las primeras (artículo 86.2). Asimismo, dicha Ley Foral establece que, en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no sea preceptiva la notificación individual, la deuda deberá satisfacerse en plazo de treinta días hábiles, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.
En este contexto, la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida de residuos sólidos urbanos, aprobada por la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra, dispone que, de acuerdo con la Ley Foral de Haciendas Locales, la tasa por el servicio de recogida de residuos se considerará “sin notificación” y que la deuda se entenderá tácitamente notificada el día primero del primer semestre natural en que deban hacerse efectivas. A partir de dicha fecha, se computará como plazo para el pago en periodo voluntario el de treinta días hábiles.
Por lo que respecta a la forma de pago, se distingue entre el supuesto en que se haya o no domiciliado el mismo, de tal forma que, de no existir la domiciliación, según se explica, se envía al domicilio del contribuyente un recibo impreso en papel y se incrementa en 3,01 euros el importe “ordinario” de la tasa de recogida de residuos, para sufragar los mayores gastos de gestión en que ha de incurrirse.
En definitiva, el importe que finalmente el contribuyente que no ha domiciliado el pago ha de satisfacer se compone de la tarifa fijada en el Anexo I de la Ordenanza (en este caso, tarifa domiciliaria de 60 euros anuales, por la disponibilidad y, en su caso, uso del servicio) y de un “plus” de 3 euros correspondiente a los gastos de gestión del recibo que se remite.
Pues bien, supuesto lo anterior, si, como se establece en la Ordenanza, la Mancomunidad va a cobrar un importe por este concepto, por emitir y enviar el recibo al domicilio del contribuyente, entonces se estarán atribuyendo efectos jurídico-materiales a tal actuación y lo exigible será la notificación formal, habiendo de quedar acreditada la recepción por el destinatario, sin que sea admisible que la Administración pública la presuma. De otro modo, se estaría gravando al ciudadano por una actividad (nos referimos exclusivamente a la expedición del recibo y envío al domicilio del contribuyente) cuya existencia solo es comprobable para la propia Administración.
En conclusión, no estima esta Institución, en abstracto, que, en la gestión de estas deudas tributarias, con calificación de “sin notificación” de acuerdo con la Ley Foral de Haciendas Locales, sea preciso que los recibos sean notificados conforme a las reglas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siquiera por cuanto ello podría chocar con los principios de eficiencia, de economía y de racionalidad en el empleo de los recursos públicos. Pero si a esta concreta gestión se anuda un gravamen económico, como es el caso, entonces tal notificación formal sí deviene exigible, por producirse una concreta afección en el derecho del destinatario.
Por ello, procede emitir el pertinente recordatorio de deberes legales, para que la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra notifique a los interesados, con la debida constancia de la recepción, todos aquellos actos administrativos que incidan sobre sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que respecta a las cuantías que en los recibos aparecen bajo el concepto de “canon”, y al que también hacía referencia la instancia que los autores de la queja dirigieron a la Mancomunidad y la queja presentada en esta Institución, cabe señalar que el mismo se corresponde con la “tasa por la prestación del servicio de transferencia, clasificación, tratamiento, valoración y, en su caso, eliminación de residuos urbanos de origen municipal”, regulada por Ordenanza aprobada por el Consorcio para el Tratamiento de Residuos Urbanos de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 153, de 10 de diciembre de 2007), correspondiendo la gestión recaudatoria a las entidades consorciadas.
La tarifa establecida para el año 2008 fue de 17,50 euros y para el 2009 de 28,47 euros (en este caso, Boletín Oficial de Navarra número 159, de 31 de diciembre de 2008), por lo que a ello responden las cuantías consignadas en los recibos a que se hace referencia en la queja y sobre las que los interesados pedían explicaciones. Si bien es cierto que la calificación de este importe como “canon” puede inducir a equívocos (la Ordenanza que regula esta tasa no utiliza esta denominación), no cabe concluir que la actuación administrativa sobre este particular sea lesiva de los derechos de los autores de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta su deber legal de notificar de forma fehaciente y personal todos aquellos actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos, entendiendo que tal afección se produce si la emisión de recibos lleva aparejada un gravamen económico.
Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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