Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 98/2009, de 25 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

25 mayo 2009

Sanidad

Tema: Denegación de la prestación del servicio de transporte sanitario para el hijo menor de una persona parapléjica

Exp: 09/233/S

: 98

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 31 de marzo de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la prestación del servicio de transporte sanitario.

    Expone la autora de la queja, residente en Artaza, que es parapléjica y que, en atención a ello, el Departamento de Salud le facilita el servicio de transporte para trasladarse a centros hospitalarios cuando precisa atención propia.

    Señala la Sra. [?] que es madre de un niño de 8 años y que, cuando es éste el que precisa atención hospitalaria, no se le reconoce el derecho al servicio de transporte. Habida cuenta de que el niño está a su cargo y de que ella no puede valerse por si sola para realizar el desplazamiento, entiende que el servicio de transporte sanitario debería extenderse a aquellos casos en que es aquél quien necesita la atención.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.
    Con fecha 7 de mayo de 2009, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:

    "El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, define la prestación de transporte sanitario como el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.

    La prestación de transporte sanitario debe ser solicitada por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas.

    Según esto, el Servicio de Prestaciones y Conciertos entiende que la indicación de utilizar transporte sanitario se basa únicamente en el estado de salud del paciente y su imposibilidad de utilizar un medio ordinario de transporte en ese momento.

    La autorización para utilizar una ambulancia no debe atender a factores geográficos, familiares o socio-económicos sino que, como indica la normativa, se fundamenta en los motivos sanitarios que afectan directamente a un paciente.

    La pretensión de la reclamante de extender la prestación de transporte sanitario a su hijo de 8 años no se ajusta a los requisitos legalmente establecidos.

    Por lo expuesto anteriormente, no procede autorizar la prestación solicitada por la reclamante".

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, el presente expediente se origina por la denegación a la interesada, persona parapléjica y residente en Artaza, del servicio de transporte sanitario en aquellos supuestos en que debe acudir a centros hospitalarios para que se preste atención a su hijo menor de edad. Tal servicio sí le es concedido a la Sra. [?], atendiendo a su enfermedad y a la imposibilidad para desplazarse por los medios ordinarios de transporte, cuando es ella la persona que precisa la atención sanitaria; sin embargo, el mismo no le es prestado cuando ha de acudir acompañando al hijo que se halla a su cargo.

  2. El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, señala que el transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte.

    Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere.

    El Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, según se expone en el informe, viene a entender que sólo cabe autorizar la prestación por razones clínicas que atañen a la persona del paciente, por lo cual no cabe atender a la pretensión del interesada, que desea que el servicio se preste también cuando la atención sanitaria sea requerida su hijo menor.

  3. No podemos entender que el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra esté sosteniendo una interpretación desajustada al tenor literal del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, pues, ciertamente, éste vincula la prestación del transporte sanitario a la concurrencia de causas clínicas que se presenten en la persona del paciente.

    Ahora bien, más allá de interpretaciones literales del precepto, y desde una perspectiva más sistemática, tampoco podemos ignorar las especiales circunstancias que se presentan en supuestos como éste, en los que son menores de edad quienes precisan de la atención médica y, habiendo de ser acompañados por quienes los tutelan, es a éstos a quienes afecta la enfermedad que impide el desplazamiento por los medios ordinarios de transporte.

    Si está justificado que la Sra. [?], afectada de paraplejia y, por tanto, en situación que le impide desplazarse en los medios ordinarios de transporte, haga uso del servicio de transporte sanitario cuando deba recibir atención para sí, igualmente razonable es que el mismo se le preste cuando tal atención haya de prestarse a su hijo de 8 años, a quien aquélla, en ejercicio de sus responsabilidades parentales, ha de acompañar.

    A nuestro juicio, concurre el requisito esencial que determina el derecho a la prestación (la imposibilidad de desplazamiento ordinario por razón de enfermedad), pues, precisada la atención sanitaria por el niño, difícilmente podrá acudir utilizando los medios ordinarios de transporte si la persona que ha de acompañarlo no puede hacerlo, y si tal imposibilidad, como es el caso, deriva de una situación de enfermedad, y no de otras causas, no vemos inconveniente jurídico alguno en que se reconozca la prestación.

  4. A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, aprobada con vocación de incidir en el conjunto de políticas públicas, de acuerdo con el principio de transversalidad que disciplina la materia, prevé la adopción de medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad (art. 8); tal y como dispone la propia norma legal, las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables (art. 9).

    A nuestro juicio, la citada norma legal, así como los principios constitucionales recogidos en los arts. 9.2 y 49 CE, amparan y aconsejan una interpretación más favorable de la norma específica de aplicación al caso, esto es, del Anexo VIII de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, reconociendo el servicio de transporte sanitario a la interesada también en los casos en que deba acudir a centros acompañando a su hijo menor de edad.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que, atendiendo a la enfermedad que padece la autora de la queja, le reconozca la prestación del servicio de transporte sanitario también en los supuestos en que haya de desplazarse para acompañar al hijo menor de edad que tiene a su cargo, cuando sea éste el que precise de la atención sanitaria.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta una medida adecuada en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido